REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
EXPEDIENT0 N° 502-05.
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA: MAIRA LICETT PALACIOS y NEURIS EDUARDO PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.453.719 y 14.225.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.139.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REYES CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.662.115. En su carácter de representante legal y patronal de las Empresas Corporación Gráfica. D.L.S. y Distribuidora Reyca. C.A. 2000 C.A.
Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de JUAN CARLOS REYES CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.662.115. En su carácter de representante legal y patronal de las Empresas Corporación Gráfica. D.L.S. y Distribuidora Reyca. C.A. 2000 C.A. cursante a los folios 01 al 35 en fecha 22 de marzo de 2005.
Recibida por este Tribunal el 28 de marzo de 2005, cursante al folio 38, en fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem (folios 39 y 40).
En fecha 26 de abril de 2005, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo solicitado cursante los folios 46 y 47 del respectivo expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
Que la parte actora no determinó la causa petendi en forma clara y precisa el objeto demandado, donde se desprende de autos que son las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales de las trabajadoras anteriormente identificadas, es por lo que esta Sentenciadora consideró necesario que la parte actora efectuara nuevamente los cálculos matemáticos de los conceptos demandados que se le ordenaron en el despacho Saneador de fecha 31 de marzo de 2005, una vez realizada la subsanación observa esta Sentenciadora que no quedo de esa manera el objeto o causa petendi correctamente definido. Además no indicando la parte actora en el presente libelo ni aclarando a este Tribunal como se le solicito en la subsanación que señalara con precisión a quien demandaba si era persona Jurídica o persona natural, al no saber a quien se demanda entra este Tribunal en una disyuntiva y para evitar reposiciones inútiles que a la larga obstaculizarían la mediación en consecuencia la conciliación entre las partes y la administración de justicia.
si bien es cierto que al momento del inició de la Audiencia Preliminar la Juez que conoce de la causa no podría ejercer su papel de mediador con propiedad y además estaría en estado de indefensión la parte demandada, sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público y siendo un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario es importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Además, establece en la Jurisprudencia, Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. La importancia del Despacho Saneador y el papel que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Criterio este ampliamente acogido por esta Juzgadora. Transcribo parte de la Jurisprudencia:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
..” En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
Dejando claro esta Sentenciadora el papel que juega el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las Jurisprudencia antes mencionadas, es preciso informar a manera de ilustración a la parte actora lo establecido en artículo 15 de la Ley de abogado:
..”Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia..”.
Además es importante dejar claro el alcance que tiene el artículo 104 de LOT, establece la Jurisprudencia N° 317 del 22-04-05 y acogida ampliamente por esta Sentenciadora lo siguiente:
…”2) Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece….”
La parte actora no subsanó expresamente lo que el Tribunal le ordenó.
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que
“…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.
Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, cursante al folio 39 y 40 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los ciudadanos MAIRA LICETT PALACIOS y NEURIS EDUARDO PALACIOS contra de JUAN CARLOS REYES CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.662.115, en su carácter de representante legal y patronal de las Empresas Corporación Gráfica. D.L.S. y Distribuidora Reyca. C.A. 2000 C.A. ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 502-05.
CVCT/FG/jb.
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