REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 194° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las 1:30 p.m., compareció el ciudadano NELSON ALEJANDRO RIVAS VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.927.512, parte actora, representado en este acto por Procuradora de Trabajadores de los Municipios Plaza y Zamora ciudadana MIRDER COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.926.018, abogada en ejercicio e Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.111, en su carácter de Apoderada Judicial y por la parte demandada “COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando Registrada bajo el N° 33, Tomo 139-A-Pro., compareció la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS OCANDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 9.418.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.308, en su carácter de Apoderada Judicial, según poder que consigna en este acto en original y copia constante de cuatro (04) folios útiles Ad effectum videndi para ser agregados a los autos, a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandada en fecha 22 de Marzo de 2005, y acordada por este Tribunal, aceptada por la parte actora a objeto de llegar a un acuerdo transaccional en el presente procedimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente CONVENIMIENTO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ella o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de el se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: LAS PARTE DEMANDADA acuerda en cancelarle la totalidad de la cantidad demandada SIETE MILLONES QUINIENOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.541.290,50) correspondiente a cada uno de los conceptos indicados suficientemente en el libelo de demanda. Suma esta que será pagada por LA DEMANDADA de la siguiente manera:
En tres pagos el primer pago para el 29 de abril de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.513.763,33, un segundo pago para el 30 de mayo de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.513.763,33, y un tercer y ultimo pago para el 30 de Junio de 2005 por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.513.763,33) los cuales se hará por ante este Tribunal en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador RIVAS VERDU NELSON ALEJANDRO.
TERCERA: En atención a la naturaleza del convenimiento del presente acuerdo, la apoderada judicial de la parte actora conjuntamente con el ciudadano RIVAS VERDU NELSON ALEJANDRO quien también se encuentra presente en este acto declara, estar plenamente satisfecha con el convenimiento celebrado, no haber sido constreñido ni coaccionado para la celebración del presente Convenimiento y por tanto reconoce expresamente que nada que a deberle LA DEMANDADA AL TRABAJADOR. En consecuencia, una vez se hayan realizado el último pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor DEL TRABAJADOR en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que CONVENIMIENTO celebrado constituye un arreglo total y definitivo.
CUARTA: LAS PARTES, declaran que la presente convenimiento constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente convenimiento lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.
QUINTA: LAS PARTES convienen, conforme lo prevé el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar en costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y este convenimiento.
SEXTA: Ambas partes, solicitan respetuosamente del Despacho, agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, que le imparta su aprobación al convenimiento celebrado, ordenando su homologación, terminación del juicio y el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago realizado por la parte demandada. El Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 87 al 97 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en lo que se refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores y los ampare en caso de cesantía y vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, y una vez conste en autos el último de las cuotas acordadas se ordenará el archivo del expediente. Es todo, Terminó siendo las 3:00 P.M., se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
Nota: Se ordena la publicación en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 364-04.
CVCT/FG/mr.
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