REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 06 de abril 2005
Años 194° y 146°

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En cuanto a lo alegado por las partes en fecha 30 de marzo de 2005 al inicio de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 64 y 65 del presente expediente, donde indican: “... El Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial...”

Es el caso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.2666 Extraordinario) de fecha 02 de octubre de 1998 en el artículo Nº 100 establece:

“...Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos Contenciosos del Trabajo de Niños y Adolescente, que no correspondan a la conciliación ni al arbritaje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Titulo IV, excepto en los asuntos que deba tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicaran supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Si bien es cierto que el procedimiento de Estabilidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo quedo derogado siendo este procedimiento sustituido en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo Capítulo I artículos 187 y siguientes de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma entró en vigencia en agosto

de 2003, lo que significa que hubo un cambio no nada mas de la Ley Procesal si no que nuestro nuevo ordenamiento Jurídico se funda en principios básicamente diferentes a los que se establecían en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo. Es decir en nuestra novedosa LOPT se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 129, ello implica necesariamente una fase de mediación y conciliación ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

Observa esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa se trata de un menor de edad quién es el accionante en el presente procedimiento, el cual tiene capacidad laboral, por cuanto el adolescente cuenta con la edad de 17 años, no ha adquirido la mayoridad, sin embargo, según lo establecido en el artículo 100 de LOPNA, tiene capacidad jurídica laboral para celebrar validamente actos, contratos y convenios colectivos relacionados con la actividad laboral. Es por todo lo antes expuesto que esta Sentenciadora se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa incoada por el adolescente WILLIANS ANTONIO PEÑA MEDINA en contra de “AUTOSERVICIOS CLORIS”, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y fija el DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de hoy a las 1:30 p.m., para que se le de inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TOREES
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ


Nota: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 449-05.
CVC/FG/mr.