REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE: 500-05
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: MARIA EFIGENIA MORA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.721.759 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE TECNOLOGÍA RUFINO BLANCO FOMBONA, autorizado su funcionamiento mediante decreto presidencial N° 2658 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de fecha 20-08-1998.
Se inicia el procedimiento con la demanda por Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante ciudadana MARIA EFIGENIA MORA SEQUERA contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA RUFINO BLANCO FOMBONA cursante a los folios 01 al 04 inclusive, por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, en fecha 21 de marzo de 2005, recibida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2005, previa distribución.
En fecha 30 de marzo de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la actora y en fecha 07 de Abril de 2005 la parte actora consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 26 al 28 inclusive del presente expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y no indicó correctamente el salario integral devengado por los trabajadores, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125, deben calcularse con el salario integral, devengado en el mes inmediatamente anterior; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable cuya base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Igualmente los beneficios líquidos o utilidades previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuye entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si los beneficios no se han determinado para el momento del cálculo, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se determinen los beneficios o utilidades. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 77 y Sentencias de la Sala de Casación Social Nos.97 de fecha 21-02-02, Sentencia No. 307 de fecha 07-05-03 y Sentencia No.1033 de fecha 03-09-04).
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa, realizando los cálculos matemáticos que se le ordenaron en el despacho Saneador, no indicando con precisión el salario devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral de la trabajadora, indicando la variabilidad del mismo. Efectuado el cálculo de todos los años en que se prestó el servicio laboral se deducirá lo pagado y así podrá demandarse la diferencia en el pago, quedando de esa manera el objeto o causa petendi correctamente definido, evitando confusiones inútiles que obstaculizarían la mediación y en consecuencia la conciliación entre las partes y la administración de justicia, actuando conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que la parte actora en el cuadro que anexó con su escrito de subsanación denominado Calculo de Prestaciones Sociales Artículo 108 de la L.O.T, en la cuarta columna correspondiente a la fecha 20/03/2002 indica como salario 118.112 y como salario diario Bs. 10.880,00. En la revisión efectuada por esta juzgadora el salario diario indicado al dividirlo entre treinta no corresponde con la cantidad señalada, por cuanto que 118.112,00 / 30 = 3.937,06; con lo que se altera consecuencialmente la cantidad pretendida correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No indica el número de días que se le cancelaban por el bono vacacional, de manera que al hacer el cálculo presume el Tribunal que se le cancelaban siete (7) días de bono vacacional, pero en el caso concreto no podemos trabajar en base a presunciones debe el actor indicarlo exactamente al hacer el cálculo.
Cabe destacar, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 307 de fecha 07-05-03 que señala:
“… Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:
Artículo 43: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.”
Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:
“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.
En el presente caso, consta en autos que la ciudadana Noemí Basanta de Guillén prestó sus servicios como secretaria II a la empresa Banco Guayana C.A., desde el 05 de marzo de 1985 hasta el 22 de abril de 1998, es decir, por más de tres (3) meses, por lo que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, al declarar la recurrida que no era procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 125 eiusdem…” Subrayado del Tribunal. Negrillas de la Sala de Casación Social.
Asimismo, esta sentenciadora considera que cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es indicar y especificar lo mas minuciosamente posible el objeto que se demanda, con claridad y precisión, en el caso concreto realizar los cálculos matemáticos que como resultado arrojan lo que se pretende demandar que es el derecho que se cree tener que no le ha sido satisfecho extrajudicialmente. Debe especificarse claramente los conceptos laborales que se devenguen en el mes y que junto al salario base constituyen lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia salario integral. Los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios no constituyen conceptos laborales que pasen a formar parte del salario y ser considerados para el cálculo del salario integral. Finalmente, es de hacer notar que la prestación de antigüedad no se calcula en base al último salario devengado sino con el salario base que se devengue en el mes más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, que da como resultado el salario integral. Esta operación debe realizarse mes a mes, de allí la importancia de indicar la variabilidad del salario, así como la cantidad de días que el patrono cancele por utilidades y días de vacaciones y bono vacacional. De no indicarlo ¿Como administrar Justicia?
Igualmente, debe después del primer año el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Ahora bien, como bien lo explica el Abogado y Economista Marcos Vilera, en su obra: El Salario para prestaciones. Concepto y Cálculos:
“… es necesario entender el significado que se le debe dar a la expresión en opinión del tratadista doctor Alfonso Guzmán considera que el trabajador tiene derecho a un máximo de treinta (30) días de salario que, calculados a razón de . Se satisfacen en un periodo no mayor a quince (15) años.
Este respetable juslaboralista, al referirse al tema que nos ocupa, lo hace en los siguientes términos:
<>
Esta exposición contiene dos afirmaciones que nos merecen especial atención. La primera se refiere a los supuestos abonados… En todo caso estos <> se refieren a la prestación mensual y pueden ser acreditados en la contabilidad de la empresa o abonados en un fideicomiso laboral o en un fondo de prestación.
Si la prestación anual no está sujeta a la práctica de los abonos, entonces no podemos establecer una relación legalmente valida entre el sentido que se le debe dar a la expresión <> y la obligación del patrono de abonar la prestación de antigüedad. Esto último, ya lo hemos dicho, se refiere a la prestación anual que es la que aquí nos ocupa.
El precitado autor sostiene también que esos <> deben hacerse a razón de <>. Consideramos que esta manera de exponer el asunto altera sutilmente el sentido de la norma pues en ella se establece que <>… una cosa es que el derecho sea el equivalente a dos días << cada año >> y otro muy distinto que se trate de dos días << por cada año >>.
Si se tratara de << dos días adicionales cada año >> entonces estaríamos hablando de un derecho lineal y constante: 2+ 2 + 2 + 2 + 2, etc. En este caso lo acumulativo suma una misma cantidad<>; luego, cuando se cumplan los treinta días de que habla la Ley, se habrá satisfecho en su totalidad. Esta es la razón por la cual el doctor Alfonso Guzmán sostiene que este derecho tiene una vida de quince años. En igual sentido se pronunciaron otros estudiosos del tema laboral al igual que algunas organizaciones sindicales”. Criterio este al cual se acoge este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Aunado a las anteriores consideraciones forzoso es para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 30 de marzo del presente año, cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no se determinó en forma clara como le corresponde hacerlo a la parte actora actuando de esa manera en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Abogados.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la |Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano MARIA EFIGENIA MORA SEQUERA contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA RUFINO BLANCO FOMBONA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los diez (12) días del mes de abril del año 2005.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Dra. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente Nº: 500-05
ELSP/FG
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