REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º


EXPEDIENTE: 453-05

I

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: RAFAEL RAMON LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.001.329 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.987.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522, Procuradora del Trabajo, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inserto en el Nº 29, Tomo 11-A y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo bajo los números 42, respectivamente, Tomo 13-A Pro, agosto de 1993, 29 de junio de 1995 y 18 de enero de 2002, Tomo 6-A, Nº 16, la cual se encuentra ubicada en la Intercomunal Guarenas-Guatire, Galpón Verde al lado del Comando de Policía del Estado Miranda, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, representada legal y estatutariamente por el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.107.421. Habiendo este Tribunal admitido la demanda por estar de Guardia en fecha 24 de febrero de 2005 a los fines de interrumpir la prescripción, como así lo solicitara la parte demandante. Recibida dicha demanda por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005, previa distribución fue notificada la parte demandada en fecha 15-03-05 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 28-03-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador RAFAEL RAMON LOBO RAMIREZ, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 01/100 (Bs. 4.172.861,01) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, diferencia por recarga del 80% en el pago de la hora de descanso nocturna, hora adicional nocturna, domingos trabajados, los intereses moratorios y la indexación.

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 1.423.642,42).
2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 59.745,75).

3) VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 359.049,00)

4) DIFERENCIA POR RECARGA DEL 80% EN EL PAGO DE LA HORA DE DESCANSO NOCTURNA: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON 96/100 ( Bs. 558.714,96).

5) HORA ADICIONAL NOCTURNA (80%): la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 723.241,52).

6) DOMINGOS TRABAJADOS: la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.145.548,08)

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 4.172.861,01).


En fecha 12 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano RAFAEL RAMÓN LOBO RAMÍRES debidamente representado por la ciudadana abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARY, en su carácter de Apoderada Judicial, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia N° 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.


II
MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal al revisar el total de lo demandado resulta un error por parte de la actora o de su apoderada judicial por cuanto la sumatoria de dichos conceptos es Bs. 4.269.942,45 y no como lo indica la actora en el libelo (Folio 1vto). Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el calculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. En primer lugar señala el actor que ingresó a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES AFRICA C.A. (SOM,EGA C.A.), desde el 22 de octubre de 2001, con el cargo de Oficial de Seguridad, tal y como se desprende de la planilla de Reclamo emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, devengando un salario mensual variable durante el tiempo en que prestó el servicio laboral tal y como se desprende del libelo de la demanda al vuelto del folio 1, que aquí se da por reproducido, hasta el 11 de enero de 2004 en que fue despedido injustificadamente por su patrono.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de tres (3) años y once (11) días, como se indica en Planilla de Reclamo supra indicada al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para el empresa demandada en fecha 22-10-2001 hasta el 11-01-2004 fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los decretos sobre salarios mínimos que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), debe cancelar al ciudadano RAFAEL RAMON LOBO RAMIREZ, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda mas lo que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo, demandados y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129,133,145, 146, 174, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON LOBO RAMIREZ contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que abarca a las empresas de vigilancia durante el transcurso de la relación laboral, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, diferencia por recarga del 80% en el pago de la hora de descanso nocturna, hora adicional nocturna, domingos trabajados, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 22 de enero de 2002 hasta la terminación de la relación laboral el 11 de enero de 2004, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta su real y efectiva cancelación. Dicha experticia se hará tomando en cuenta la ley sustantiva que rige la materia y las convenciones colectivas de trabajo que abarquen a las empresas de vigilancia, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo se ordena previo a su practica oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que informe a este Despacho si la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Inspección y Vigilancia le es aplicable a la empresa demandada, con la finalidad que los beneficios previstos en la misma sean aplicados al trabajador y tomados en cuenta en la experticia ordenada.

TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 11 de enero de 2004 hasta el día 20 de abril de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GOMEZ.






NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ









EXP. No.453-05
ELSP/FG