REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194° y 146°



EXPEDIENTE: 487-05.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: ROOSVELT RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE YZTURIS, JESSE CÓRDOVA RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO FIGUEROA, ROMÁN YZTURIS RODRÍGUEZ y JESÚS ARMAS VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.554.957, 8.747.034, 11.483.506, 13.320.849, 10.090 y 4.429.731, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HARBELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1984, anotada bajo el N° 35, Tomo 34-A Sgdo.


Se inicia el procedimiento con la demanda por Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte demandante ciudadano ROOSVELT RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE YZTURIS, JESSE CÓRDOVA RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO FIGUEROA, ROMÁN YZTURIS RODRÍGUEZ y JESÚS ARMAS VARGAS contra la empresa CONSTRUCTORA HARBELL C.A cursante a los folios 01 al 11 inclusive, en fecha 16 de marzo de 2005, recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, previa distribución.

En fecha 21 de marzo de 2005 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30-03-2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la actora y en fecha 01-04-2005 la parte actora consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 24 al 30 inclusive del presente expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y no indicó correctamente el salario integral devengado por los trabajadores, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125, deben calcularse con el salario integral, devengado en el mes inmediatamente anterior; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable cuya base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Igualmente los beneficios líquidos o utilidades previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuye entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si los beneficios no se han determinado para el momento del cálculo, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se determinen los beneficios o utilidades. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 77 y Sentencias de la Sala de Casación Social Nos.97 de fecha 21-02-02, Sentencia No. 307 de fecha 07-05-03 y Sentencia No.1033 de fecha 03-09-04).

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa, realizando los cálculos matemáticos que se le ordenaron en el despacho Saneador, no indicando con precisión el salario devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de los trabajadores, indicando la variabilidad del mismo. Efectuado el cálculo de todos los años en que se prestó el servicio laboral deduciendo lo pagado y así poder demandar la diferencia en el pago, quedando de esa manera el objeto o causa petendi correctamente definido, evitando confusiones inútiles que obstaculizarían la mediación y en consecuencia la conciliación entre las partes y caso contrario dificulta y obstaculiza la función de administrar justicia que imparte la Juez de Juicio.

Asimismo, esta sentenciadora considera que cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es indicar y especificar lo mas minuciosamente posible el objeto que se demanda, con claridad y precisión, en el caso concreto realizar los cálculos matemáticos que como resultado arrojan lo que se pretende demandar que es el derecho que se cree tener que no le ha sido satisfecho extrajudicialmente. Debe especificarse claramente los conceptos laborales que se devenguen en el mes y que junto al salario base constituyen lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia salario integral. Los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios no constituyen conceptos laborales que pasen a formar parte del salario, pero, su incremento como así lo plantea el actor en su libelo de demanda depende del salario por cuanto que este es la unidad de medida de todas las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador. De manera, que siendo el salario la principal contraprestación que recibe el trabajador el mismo debe estar bien determinado porque es la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones supra indicadas. Asimismo, es de hacer notar que la prestación de antigüedad no se calcula en base al último salario devengado sino con el salario base que se devengue en el mes más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Esta operación debe realizarse mes a mes, de allí la importancia de indicar la variabilidad del salario, así como la cantidad de días que el patrono cancele por utilidades y bono vacacional. De no indicarlo ¿Como administrar Justicia?.

Igualmente, cabe señalar que la demanda laboral de litis consorcios no puede estimarse en un monto global, debe tratarse cada caso en particular, así como indicar la dirección de cada uno de los trabajadores, pues, así lo estable el artículo 123 ordinal 5º de la ley adjetiva que rige nuestro procedimiento laboral.

Ahora bien, como bien lo explica el Abogado y Economista Marcos Vilera, en su obra:

“…El Salario para prestaciones. Concepto y Cálculos “… es necesario entender el significado que se le debe dar a la expresión <>.En torno a esta expresión se han expuesto dos opiniones. Para unos, esto significa que el total de la prestación adicional será de treinta días. Para otros, esto no es más que un techo, tope o máximo. Veamos. El doctor Alfonso Guzmán considera que el trabajador tiene derecho a un máximo de treinta (30) días de salario que, calculados a razón de se satisfacen en un periodo no mayor a quince (15) años”.

Este respetable juslaboralista, al referirse al tema que nos ocupa, lo hace en los siguientes términos:

“<> Alfonso Guzmán, Rafael. Ob. Cit., p.337. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Edición.

Esta exposición contiene dos afirmaciones que nos merecen especial atención. La primera se refiere a los supuestos abonados… En todo caso estos <> se refieren a la prestación mensual y pueden ser acreditados en la contabilidad de la empresa o abonados en un fideicomiso laboral o en un fondo de prestación.

Si la prestación anual no está sujeta a la práctica de los abonos, entonces no podemos establecer una relación legalmente valida entre el sentido que se le debe dar a la expresión <> y la obligación del patrono de abonar la prestación de antigüedad. Esto último, ya lo hemos dicho, se refiere a la prestación anual que es la que aquí nos ocupa.

El precitado autor sostiene también que esos <> deben hacerse a razón de <>. Consideramos que esta manera de exponer el asunto altera sutilmente el sentido de la norma pues en ella se establece que <>… una cosa es que el derecho sea el equivalente a dos días <> y otro muy distinto que se trate de dos días << por cada año >>.

Si se tratara de <> entonces estaríamos hablando de un derecho lineal y constante: 2+ 2 + 2 + 2 + 2, etc. En este caso lo acumulativo suma una misma cantidad <>; luego, cuando se cumplan los treinta de que habla la Ley, se habrá satisfecho en su totalidad. Esta es la razón por la cual el doctor Alfonso Guzmán sostiene que este derecho tiene una vida de quine años. En igual sentido se pronunciaron otros estudiosos del tema laboral al igual que algunas organizaciones sindicales”. Criterio este al cual se acoge este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a las anteriores consideraciones forzoso es para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego de la revisión de las actas del expediente, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala:

“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que

“…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión”.

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 02 de marzo del presente año, cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no se determinó en forma clara o “clarísima” como le corresponde hacerlo a la parte actora actuando de esa manera en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Abogados.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los ciudadanos ROOSVELT RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE YZTURIS, JESSE CÓRDOVA RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO FIGUEROA, ROMÁN YZTURIS RODRÍGUEZ y JESÚS ARMAS VARGAS contra la empresa CONSTRUCTORA HARBELL C.A. ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ



Dra. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ


Expediente Nº 487-05
ELSP/FG/jb.