Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito de Los Valles del Tuy
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: MARIA LEONOR GONZÁLEZ KRAEMER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.084.099

ABOGADO ASISTENTE: WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.006

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA GONZALEZ KRAEMER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.681.717, en su carácter de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CHARALLAVE C.A. (FACHACA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 0056-05


Ha sido presentado con fecha siete (7) de abril de 2.005 del presente año, escrito de acción de Amparo Constitucional por la ciudadana MARIA LEONOR GONZÁLEZ KRAEMER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.084.099, asistida por el abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.006, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ KRAEMER venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.681.717, accionista de la sociedad mercantil FARMACIA CHARALLAVE (FACHACA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.968, bajo el No. 83, Tomo 65-A, señalando los hechos que promovieron la violación de los derechos constitucionales relativos al Derecho del Trabajo.
Alega la recurrente de amparo que es acreedora del 50% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil FARMACIA CHARALLAVE (FACHACA) C.A., siendo nombrada por la Asamblea de accionista como integrante de la Junta Directiva de la Empresa con el cargo de Directora, cargo este que se está desconociendo por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ KRAEMER quien también es socia y accionista del 50% de las acciones de la empresa antes mencionada, así como también por presentar problemas relacionados con la administración y manejo de la empresa; en virtud de estos hechos, invoca la violación a los derechos conferidos por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 19, 87, y 91, en concordada relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, lo cual se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad, lo cual ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:

ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho , acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de merito.
De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por la solicitante de la Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, cuyo régimen se encuentra encuadrado dentro del concepto de la dependencia subordinación y salario a la prestación de servicios, realizado por cuenta ajena. Ahora bien, nuestra jurisprudencia y la doctrina han considerado que el criterio auxiliar o de la afinidad es el criterio orgánico, señalando la Ley de materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción de Amparo planteada por ello, al constatar todos los hechos y situaciones narrados por la solicitante forzosamente debemos declarar que se trata de asuntos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona física, que son y serán siempre asuntos de la jurisdicción Civil a cuyos Tribunales deban ser sometido su conocimiento.
En consecuencia, a los fines de la sustanciación de la presente causa y pronunciarse sobre su admisibilidad, con sus correspondiente decisión final, este Tribunal ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana: MARIA LEONOR GONZÁLEZ KRAEMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.099, contra FARMACIA CHARALLAVE (FACHACA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.968, bajo el No. 83, Tomo 65-A. LIBRESE OFICIO.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los doce (12) días del mes Abril del año dos mil cinco (2005). 194° y 146°


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la mañana (3:20 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

Exp No. 0056-05
AHG/YCPV/JJUM