REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: DÍAZ LUIS Y PRADO ANÍBAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.178.817 y 6.488.572, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.359, en su carácter de Procurado del Trabajo.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1989, quedando asentado bajo el número 06, Tomo 3-A-Sgdo

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS OSWALDO GALLEGO RAMIREZ, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.516, 37.239 y 36.825, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: N° 0053-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fechas 22 de noviembre y 09 de diciembre de 2004 por los ciudadanos ANÍBAL PRADO y LUIS DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A., por motivo del cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.005, se acordó la acumulación de las causas en virtud de la existencia de conexidad de las mismas, ya que los elementos que la integran son comunes en cuanto a la causa, objeto y titulo.

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A. como de los demandantes y sus abogados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar ningún avenimiento de las partes, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de marzo de 2005. En fecha 14 de marzo de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día lunes 11 de abril de 2005, siendo que por auto dictado en esa misma fecha se acordó diferir la audiencia para el día doce (12) de abril de 2.005 a las 9:00 ante meridiem.; se realizó la audiencia y culminó la audiencia con la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes en esa misma fecha.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los ciudadanos Díaz Luis y Prado Aníbal demandan con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Coinspectra, C.A., siendo que el primero de ello expuso que comenzó a trabajar en fecha 15 de junio de 2.004, desempeñándose con el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 771.428,40 hasta el 24 de septiembre del año 2.004, oportunidad en la cual fue despedido; y el segundo expuso que comenzó a trabajar en fecha 23 de julio de 2.004, desempeñándose con el cargo de albañil, devengando un salario semanal de Bs. 180.000,00 hasta el 23 de septiembre del año 2.004, oportunidad en la cual fue despedido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó motivadamente la existencia de la relación laboral de los hoy demandante.
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, corresponde a la parte demandada comprobar la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara la prestación de servicios tal como lo prevén las normas contenidas en el artículo 72 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el tema decidendum, se determina que los demandantes solicitan el pago de las prestaciones sociales en virtud de la presunta relación laboral que los unía con la sociedad demandada; siendo que la misma negó expresamente en su escrito de contestación al mérito de la demanda la relación laboral, por lo que se deja establecido que tal hecho no es excluido del debate contradictorio; como consecuencia de ello, corresponde entonces a la parte demandada probar la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo, para así desvirtuar la presunción de laboralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las

partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas las cuales fueron pruebas testimoniales, a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 30 de marzo de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia al examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.

En este sentido fue promovida por el demandante Aníbal Prado prueba testimonial de los ciudadanos Rodríguez Cárdenas Argenis José y Reyes Luis Ramón y por el demandante Luis Díaz prueba testimonial de los ciudadanos Monzón Díaz Pedro José y Padrón Cuello Pedro Pablo.

En relación a los ciudadanos Reyes Luis Ramón y Padrón Cuello Pedro Pablo, los mismos no se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio para ser interrogados, no pudiendo ser evacuada dicha prueba, razón por la cual no hay materia para ser considerada. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Argenis José Rodríguez Cárdenas y Pedro José Monzón Díaz, los mismos fueron juramentados por este tribunal y ampliamente interrogados no solo por los apoderados judiciales de las partes actuantes, sino también por parte de este Juzgador; dichas declaraciones no son apreciadas y en consecuencia desechadas por las razones que se expondrán en las conclusiones de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada promovió prueba testimonial del ciudadano Nelson Moreno, y siendo que el mismo no se hizo presente en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio para ser interrogado, no pudo ser evacuada dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:

De acuerdo a la declaración del ciudadano Pedro José Monzón, quien fue juramentado por ante el tribunal, no siendo tachado por la contraparte, se procedió a su interrogatorio, obteniéndose de las respuestas dadas tanto a las partes, como al interrogatorio del Juez lo siguiente: Sus dichos no merecen fe, ni están estrictamente sujeto a la verdad de los hechos, precisándose afirmación genéricos e imprecisar que pretenden aparentar una situación fáctica que no puede deducirse de sus respuestas en forma clara como lo es determinar mediante su supuesta prestación de servicio, como delegado sindical, a quien no se obliga a la prestación efectiva del servicio, aún cuando las empresas de la construcción le suministran pagos en función de dicha representación sindical, esta es una práctica en este sector de nuestra economía y así lo aprecia quien juzga con base a las máximas de experiencia, de tal modo que no puede considerarse como prueba para demostrar la existencia de la relación laboral esta declaración que no puede concatenarse con otra prueba a fin de ante la debilidad de este medio probatorio aislado debe considerarse como insuficiente para producir plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se produjo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Argenis José Rodríguez, quien fue juramentado no siendo tachado ni inhabilitado por el tribunal, procediéndose a su interrogatorio por las partes y el tribunal, obteniéndose de sus respuestas las siguientes consideraciones: Una vez examinados sus dichos, se evidencia falta de consistencia, contradicción y ambigüedad que producen suficientes dudas para no ser considerada como un medio probatorio que le permita al Juez tener mayor fuerza sobre el hecho de probar una relación laboral, más aún cuando señala que solo visitó el lugar de la obra hasta los meses junio o julio del 2.004, lo cual no permite deducir que durante el lapso que los accionantes señalan como presunta prestación de servicios que ocurrió desde julio a septiembre del año 2.004, este hecho conlleva forzosamente a desestimar al testigo por no concordar sus dichos con los elementos que deben contener como prueba una declaración ante un tribunal, en consecuencia, se desecha para comprobar la existencia de la relación laboral de los accionantes con la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el Juez haciendo uso de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes en el presente juicio; y al interrogar al ciudadano Luis Díaz, se obtuvo una serie de respuestas imprecisas, sin poder deducir de ellas aspectos practico sobre las funciones o realizaciones hechas por el en la obra, que al tratarse de la construcción de un terminal de pasajeros tiene características muy propias, señala quien juzga que las respuestas dadas en relación a la prestación de los servicios, cuyos detalles específicos en esta área de la construcción son bastante detallados y permiten a quien trabaja en esta área exponer en forma clara, precisa y sencilla las características de los procesos y tareas que se realizan en cada uno de los niveles que se realizan en una obra, estos detalles aún cuando fueron preguntados a los accionantes no se obtuvo una respuesta contundente que permita traer ante el Juez, el hecho que constituyó en forma particular la supuesta labor desarrollada por el accionante, se observó ante la pregunta de cual era la tarea realizado que no pudo exponer claramente los detalles particulares de su labor, circunscribiéndose a señalar en forma general las diferentes actividades como componentes de una obra, lo que no permitió al juzgador apreciar que efectivamente fue lo que hizo en su caso particular, donde por ser un proceso de agregados se permite detallar cualquier parte del trabajo que se realizó en forma parcial, por quien lo realizó, de tal manera que puede extraerse del análisis de la conducta asumida por el accionante que no pudo demostrar ante el juzgador ciertos aspectos lacónicos y precisos sobre los detalles que se dieron durante la realización de la tarea que supuestamente hizo durante tres meses, esta falta de precisar y relatar pormenorizadamente la supuesta labor que desarrolló, crea en quien juzga una serie duda de la veracidad de la pretensión sobre la existencia de una relación laboral, en consecuencia, y de acuerdo con los principios o sistema de libre convicción donde el Juez adquiere el conocimiento de la verdad de la prueba, con lo que tiene en los autos, fuera de los autos y aún contra la prueba de los autos; es importante señalar que en todo caso debemos aplicar las reglas de la sana crítica, tal como lo ordenan las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recordando lo dicho por el maestro COUTURE:

“(…) “omissis” las reglas de la sana crítica, son reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (…)”.

De tal manera termina por concluir quien juzga que del interrogatorio practicado al accionante no se pudo extraer ningún elemento que permita establecer la existencia de una relación laboral en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al interrogatorio del ciudadano Aníbal Prado, quien se presentó a la audiencia de juicio y se produjo su interrogatorio, del cual podemos señalar igualmente utilizando los mismos razonamientos anteriores con relación al análisis a las declaraciones del accionante Luis Díaz, adicionando a ello la confesión dada sobre su abandono a las labores que venia realizando ante una controversia con un representante del patrono para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente es importante destacar que señaló la salida del ciudadano Luis Díaz y otra persona de nombre Ramón conjuntamente por solidaridad y buscando la unión de fuerzas, sobre esta declaración particularmente se debe hacer una reflexión y es que es poco usual que ante un problema de índole personal de un trabajador con su patrono como el caso señalado de no obtener una suma de dinero por tener una hija enferma, haya producido una solidaridad mecánica y automática de otros trabajadores en especial del otro accionante para abandonar su trabajo, por ello podemos decir que por las máximas de experiencia este hecho no produce el abandono de trabajo de otra persona en una forma tan pura y simple para formar mayor fuerza contra el patrono, esta afirmación no puede sostenerse por sí sola ni mucho menos puede constituir una conducta prudente y lógica de parte de los supuestos solidarios, por lo que este sentenciador considera que dicha confesión no beneficia a los accionantes, por el contrario se aprecia una posible creencia del accionante que la búsqueda de apoyo en una posición cotidiana puede ser de la misma facilidad frente a un trabajador que dependa el, y su familia de su trabajo, tome una decisión tan fácilmente. De tal manera que de este interrogatorio no se desprende ningún elemento capaz de robustecer o sustentar la existencia de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Para ilustrar lo antes señalado se hace necesario señalar lo que dice la doctrina, y en este caso se cita a la obra titulada de “las Pruebas en el Derecho Venezolano” del autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 389, que a su vez cita lo que señala el maestro Devis Echandía:

“(…) Los requisitos de la eficacia de la prueba adquieren su importancia al momento de valorarla, es decir, cuando deben tomarse las decisiones de fondo sobre el proceso, (…) los requisitos son:
a) Conducencia del medio probatorio (…) se refiere a la correspondencia legal entre el hecho a probar y el medio utilizado (…)
b) La pertinencia del hecho objeto del testimonio (…) es la correspondencia legal entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido (…)
c) Capacidad mental o sensorial en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio. Se refiere exclusivamente al momento de percibir los hechos, no al tiempo de rendir declaración.
d) Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto del testimonio
e) Que exista la llamada razón del dicho. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento del los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho. (…) para poder apreciar el testimonio, el juez tiene que tener material testimonial sobre el cual efectúe su análisis (…).
f) Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios entre sí (…)
g) Que no haya contradicciones graves, inexplicables, con los testimonios de otras personas (…)
h) Que el hecho narrado no sea contrario a otro que goce de notoriedad (…)
i) Que la narración del testigo no aparezca inverosímil ni el hecho imposible. Debe ser creíble el testimonio, porque se treta de dar como prueba certeza a la convicción del Juez.
j) Que no se trata de una persona llamada “testigo profesional”. Cuando una persona aparezca como testigo en muchos procesos, hay razón para sospechar su sinceridad y veracidad (…).”

En este orden de ideas la doctrina antes citada también señala en la página 433 y siguiente que la concordancia de la prueba testimonial entre si y con otras pruebas no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad; y que los sistemas de prueba libre y de sana critica obligan al Juez a aplicar métodos de análisis rigorosos de manera que su convicción se funde en la certeza; en razón a esto y en base a los hechos antes expuestos es lo que hace establecer a este Juzgador que no existen elementos suficientes que demuestren que efectivamente hubo una prestación de servicio por parte de los ciudadanos Aníbal Prado y Luis Díaz. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en fecha 12 de abril de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:

DISPOSITIVA

En el día de hoy, martes 12 de abril de 2005, siendo las 12:00 meridium, constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio intentado por los ciudadanos Luis Díaz y Prado Aníbal, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.178.817 y 6.488.572, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Coinspectra C.A., seguido bajo el expediente No. 0053-04 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Con vista a la conclusión de la Audiencia de Juicio y tal como ha quedado fijada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en que se ha dado contestación a la demanda, considera quien aquí decide que ha sido adjudicada en la demandada; así las cosas y con base a los meritos que han arrojado las discusiones que se han presentado durante el debate oral y público que se realizó para someter a la consideración de las partes, como punto central del debate, las pruebas que fueron admitidas a cada una de ellas y con base a los puntos sobre los hechos y de derecho que han sido llevados a la convicción del Juzgador, los cuales son considerados para sustentar la presente decisión, considerando suficientemente ilustrado todos los puntos sobre los cuales versa la controversia de marras, entrándose al análisis y evaluación de todas las probanzas evacuadas a los fines de su apreciación y valoración para dictar el presente fallo judicial, expresado en esta parte dispositiva de la sentencia definitiva que dirime la litis planteada.

Una vez fijada los límites de la controversia lo cual quedó en verificar sobre la existencia de la relación laboral, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas que se refieren a testimoniales con las siguientes consideraciones y resultados:

De acuerdo a la declaración de los ciudadanos Pedro José Monzón y Argenis José Rodríguez aprecia quien a aquí sentencia con base a las máximas de experiencia que sus testimonios no merecen fe, ni están estrictamente sujetos a la verdad de los hechos, ya que se precisaron afirmaciones genéricas e imprecisas, que conlleva a desestimar a los testigos por no concordar en sus dichos con los elementos que debe contenerse como prueba de una declaración ante un tribunal, en consecuencia, se desecha la prueba testimonial propuesta, ya que no puede ser considerada como prueba para demostrar la existencia de la relación laboral en virtud de la debilidad de este medio probatorio y por no poder concatenarse con otra prueba siendo insuficiente para producir plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se procedió al interrogatorio de los ciudadanos Luis Díaz y Aníbal Prado, partes actoras en el presente juicio, de quienes se obtuvo una serie de respuestas las cuales fueron imprecisas, sin poder deducir de ellas aspectos prácticos sobre las funciones propias del cargo que manifiestan desempeñado dentro de la construcción, lo que crea en quien juzga una serie de dudas acerca de la veracidad de la pretensión sobre la existencia de una relación laboral; en consecuencia, y de acuerdo con los principios o reglas de la sana crítica, contenida en las disposiciones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo extraer este Juzgador ningún elemento que permita establecer la existencia de una relación laboral en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda acumulada intentada por los ciudadanos Luis Díaz y Prado Aníbal, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.178.817 y 6.488.572 en contra de la empresa Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Coinspectra C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1989, quedando asentado bajo el número 06, Tomo 3-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por los actores para la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 146°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0053-05.