REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
Se recibió el presente expediente en fecha 15 de abril de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia realizada en fecha 13 de abril de 2005; en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse primeramente respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, en términos cónsonos con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.
DE LOS HECHOS
Manifiesta la presunta parte agraviada que en fecha 14 de marzo de 2.005 le fue entregada la carta de despido y la carta de trabajo, desconociendo los motivos por los cuales se le despide, hecho este que le perjudicó su buen nombre, su honor y su reputación a pesar de que les fueron pagados las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no estando conforme con el texto y contenido de la notificación del despido. Solicitó en consecuencia el ser amparado por el presunto daño a su honor y reputación al mancillar su dignidad y prestigio al no señalar la notificación del despido en que se fundamentó el mismo, creando con ello la situación jurídica infringida de conformidad con la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de un derecho constitucional establecido en la norma contenida en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional emitiéndosele nuevamente la carta de despido que señale el motivo por el cual ocurrió.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, lo cual se debe realizar antes de proceder al examen sobre su admisibilidad; ha sido acogido por nuestra doctrina Constitucional como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual expresa:
ARTÍCULO 7:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho , acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo Pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En tal forma, acogiéndonos al criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, aplicable a dicha competencia el principio RATIONAE MATERIAL, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia a quienes el Legislador le atribuyó la competencia como Jueces Constitucionales de merito.
De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el solicitante de la Acción de Amparo Constitucional como supuestos perjuicio y daño sufrido, se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, aún cuando el origen de los mismos tiene como aspecto fáctico la notificación de la terminación de la relación laboral.
Por lo que, siendo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en relación a la competencia por la materia en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción de Amparo planteada por ello. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el solicitante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona física dentro de los derechos humanos, tales como el honor, la reputación entre otros que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.
Cabe preguntarse por parte de este Juzgador como se puede emerger fuera de las esferas o naturaleza propia del derecho laboral al tener que conocer la denuncia postulada relativa a la violación del honor del presunto agraviado de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, y sin que el presente resulte en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el asunto postulado se corresponde con el motivo de unas denuncias que hayan efectuado el presunto agraviante ante las autoridades policiales competentes por motivos de robos o intentos de robo en la empresa en la cual prestaba sus servicios el accionante, lo cual perjudica al presunto agraviado en su dignidad y prestigio no solo moralmente sino psíquicamente.
Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (civil y laboral), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01357, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso M.A. Madueño contra la Comercializadora Snaks S.R.L., donde estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta máxima jurisdicción en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas (…) cuando se trate como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…) Conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencia, cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia este discutida, y siendo esta situación de autos, pues el conflicto se plantea por la materia entre un tribunal civil y otro de protección del niño y del adolescente, esta Sala asume la competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. (…).”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido y en consecuencia plantea el conflicto de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LÍBRESE OFICIO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0057-05.
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