REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: RAMILET VARELA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.518.222.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO TREJO CALDERON, MIRTA LARA DE MARTINEZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759, 106.683 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.078 y 35.958, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 0051-05.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2004 por la ciudadana Ramilet Varela, en contra de la Sociedad Mercantil Peroquimica Sima C.A., por motivo del cobro de prestaciones sociales.
Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, en fecha 23 de noviembre de 2.004 se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los apoderados judiciales de la empresa Petroquímica Sima C.A. como de la demandante y sus abogados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de marzo de 2.005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y por cuanto dicho tribunal no tenía potestad para valorar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la mencionada audiencia así como también se encontraba imposibilitado para dictar la respectiva sentencia, ordenó remitir a este tribunal el expediente, a los fines de valorar las pruebas y dictar el fallo correspondiente.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día miércoles 06 de abril de 2005, a las 09:00 ante meridiem., culminándose la audiencia con prolongaciones en fecha 18 de abril de 2.005 y con evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al escrito libelar se observa que se demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral tales a la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima C.A., siendo que la ciudadana Ramilet Varela manifestó que prestó servicios por dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario diario para el último mes de doce mil quinientos treinta y uno Bolívares con setenta (Bs. 12.531,70).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada no dio contestación a la demanda.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el tema decidendum, se determina que la presente causa se refiere a los reclamos sobre los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que unió a la trabajadora Ramilet Varela con la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima C.A.
En el presente caso, en virtud de que la empresa demandada Petroquímica Sima C.A. no dio contestación a la demanda, queda fijada la carga de la prueba de acuerdo con la aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., en la representación de dicha parte demandada.
Ahora bien, se debe dejar establecido que en el acto de la audiencia de juicio la trabajadora reconoció expresamente que devengaba un salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), y asimismo que laboró para la empresa por el tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, por lo que tales hechos deben ser excluidos del debate probatorio.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la audiencia de juicio e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia al examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.
En este sentido fue promovida por la parte actora y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba de exhibición promovida por la demandante y ordenada para ser evacuada en la misma audiencia, contentiva del memorando de fecha 10 de septiembre de 2.004, emitida por la ciudadana Niurka Sarmiento; del mismo se desprende que se prohíbe la entrada a la sede de la empresa demandada a tres personas entre ellas a la ciudadana Ramilet Varela.
Fue promovida y admitida la prueba testimonial de los ciudadanos Manuel Castillo, Ignacio Castillo, Antonio Sequera, Antonio Alvis, Rómulo Rodríguez, Juan Carlos Uzcategui y Argelio Bustamante; en relación a ello la declaración del primer testigo promovido, solo sirvió para determinar que la ciudadana Ramilet Varela fue trabajadora de la empresa Petroquímica Sima laborando hasta el 10 de septiembre de 2.004, punto este que no fue objeto de controversia, en consecuencia al no aportar nada al presente juicio, el mismo es desechado y no valorado por parte de este Juzgador. Ahora bien, en relación a los otros testigos promovidos siendo que los mismos no se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio para ser interrogados, en consecuencia, no se puede evacuar dicha prueba y no es objeto de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
Fue promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, de la misma se evidencia la existencia de la empresa Inversiones Tuymar 1010 C.A.; y siendo que esta prueba no fue desconocida por las partes adquiere pleno valor probatorio, aunado al hecho de dejar aclarado que la apoderada judicial de la parte demandada Petroquimica Sima C.A. aceptó su condición de patrono frente a la accionante, en virtud de que dicha empresa Tuymar 1010 C.A., pertenece a un grupo de empresas en conjunto con la que aquí se demanda.
Fue promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, del mismo se desprende la existencia de un expediente relacionado con la discusión del contrato colectivo presentado a la empresa Petroquímica Sima C.A. por el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima C.A. (SINTRAREPESIM) el cual fue firmado por la ciudadana Ramilet Varela; ahora bien dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, y siendo que este hecho no es objeto de controversia, dicha prueba es desechada y no adquiere valor probatorio.
En relación a prueba documental, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio, marcada con la letra “C” contentiva de la copia de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, ratificada por el Juzgado Superior y el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre del año 2.004, dicha prueba documental a pesar de no ser opuesta ni desconocida por la parte demandada, la misma es impertinente por no aportar nada al presente juicio.
En cuanto a la prueba documental, marcada con la letra “D” contentiva de prueba de embarazo; dicha prueba resulta ser impertinente, toda vez que verificada la presencia de la trabajadora Ramilet Varela en la Audiencia de Juicio se pudo constatar que la misma estaba en estado de gravidez, hecho este que no fue desconocido por la representante de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada produjo pruebas documentales entre ellas la marcada con la letra “B”, contentiva de la carta de renuncia presentada por la ciudadana Ramilet Varela, de la misma se desprende que en fecha 10 de septiembre de 2.004, la ciudadana antes señalada presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando de ayudante general en el departamento de botas de agua desde el 28 de mayo de 2.003; a tal respecto también se debe dejar establecido que la demandante reconoció en la Audiencia de Juicio expresamente su firma y el contenido que de dicho documento se desprende, motivo por el cual debe ser valorado por este juzgador y adquiere pleno valor probatorio, en el sentido de determinar que en fecha 10 de septiembre de 2.004 la trabajadora presentó su renuncia, por lo que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
Fue promovida y evacuada prueba instrumental, marcada con la letra “C”, original y copia del contrato de trabajo a tiempo determinado, de la misma se evidencia que dicho contrato de trabajo fue suscrito por la empresa Inversiones Tuymar C.A. y la ciudadana Ramilet Varela, en fecha 28 de mayo de 2.003; y por cuanto esta prueba no fue opuesta ni desconocido por la parte demandada además de ser reconocida en su contenido y firma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y el mismo permite demostrar la fecha de inicio de la relación laboral la cual fue en fecha 28 de mayo de 2.003. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba instrumental marcada con la letra “D”, contentiva de la planilla de solicitud de empleo; esta prueba no fue opuesta ni desconocida por la demandante, siendo que lo que aporta al presente juicio no es un hecho controvertido, ya que fue aceptado por la demandada la existencia de la relación laboral.
Fue promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio marcado con los números 1 al 42, recibos de pagos, desde el 16/06/2003 hasta el 21/09/2003, marcado con los números 1 al 5, recibos de pagos y marcado con los números 1 al 21, recibos de pagos desde el 14/07/2003 hasta el 01/08/2004; dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar entre otras cosas el salario devengado por la trabajadora y el tiempo de servicio dentro de la empresa, y siendo que este hecho fue aceptado por la parte demandante, quien aquí decide debe dejar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 28 de mayo de 2.003 y culminó en fecha 10 de septiembre de 2.004, cuyo último salario es de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 10.707,84). ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador realizó interrogatorio de la parte accionante ciudadana Ramilet Varela, así como a la representante de la empresa demandada, donde no se pudo extraer elementos constitutivos que determinen que la extinción de la relación laboral haya sido por un acto patronal en contra de voluntad de la actora, estableciéndose entonces que la demandante firmó su carta de renuncia por lo que se retiró voluntariamente. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos que se ordenan sean señalados dentro del dispositivo de la presente sentencia:
En primer lugar, que no es objeto de controversia lo relativo al tiempo de servicio prestado por la ciudadana Ramilet Varela, el cual fue de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, y el salario que devengaba la trabajadora el cual quedó establecido en diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 10.707,84); siendo lo controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral, hecho este que ha quedado plenamente demostrado a los autos y específicamente de la carta renuncia de fecha 10 de septiembre de 2.004 la cual fue firmada por la trabajadora y al cual se le dio pleno valor probatorio; en consecuencia, se debe dejar establecido que la relación laboral termino por renuncia voluntaria de la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior todos los derechos derivados de la relación laboral como lo correspondiente a la prestación de antigüedad, el preaviso, las vacaciones y las utilidades serán calculadas en base al retiro voluntario por parte de la trabajadora Ramilet Varela; y en base a las siguientes consideraciones:
Como hecho reconocido y establecido que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 28 de mayo de 2.003, la fecha de egreso es el 10 de septiembre de 2.004, fecha esta última a la que se le debe agregar el mes correspondiente al preaviso, en consecuencia los cálculos se harán hasta el 10 de octubre de 2.004 (incluyendo el preaviso), tomando en cuenta el tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, a razón del salario final de Bs. 10.707,84.
Ahora bien, en el presente caso para hacer los respectivos cálculos se debe aplicar la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores y la empresa Petroquímica Sima C.A. en lo que se refiere a las Cláusulas 26, 27 y 29 del Contrato Colectivo.
Siguiendo este orden de ideas, la empresa demandada debe pagar a la trabajadora los siguientes conceptos y derechos:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Artículo 107: cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso (…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso (…)”
En relación a la norma antes expuesta se observa que en el presente caso a pesar de que la carta renuncia detalla el deseo por parte de la actora de querer cumplir su preaviso, la representación de la empresa demandada manifestó que no quería que la trabajadora cumpliera con este; en consecuencia, la misma debe pagar a la trabajadora lo correspondiente a un (1) mes de preaviso de la manera siguiente:
Preaviso = 30 días x Bs. 10.707,84 = 321.235,20.
De conformidad con la Cláusula 29 del Contrato Colectivo que a tal respecto se cita:
“(…) Antigüedad: Igual a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo N° 108, con la excepción de que por cada año de servicios prestados ininterrumpidamente, se pagarán treinta y seis (36) días de salarios por concepto de indemnización de antigüedad en lugar de treinta (30) días (…).”
En consecuencia se ordena a pagar por concepto de prestación de antigüedad lo siguiente:
36 días x Bs. 10.707,84 = 385.482,24.
De conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo que a tal respecto se cita:
“(…) Utilidades: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las utilidades (…) por cada año de servicios (…) ciento veinte (120) días de salario al respectivo trabajador, durante la vigencia de este convenio colectivo de trabajo. (…).”
En consecuencia se ordena a pagar por concepto de utilidades lo correspondiente a:
120 días x Bs.10.707,84 = 1.284.940,80.
En relación a las Utilidades Fraccionadas la empresa demandada debe pagar lo siguiente:
40 días x Bs.10.707,84 = 428.313,6.
De conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo que a tal respecto se cita:
“(…) Vacaciones: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por cada año de servicio prestados ininterrumpidamente setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones legales, con disfrute de veintiún (21) días continuos durante la vigencia de este convenio colectivo de trabajo. (…) Se incluye en esta cláusula un “Bono post-vacacional” que la empresa conviene en pagar por un monto equivalente a diez (10) días de salario básico, el cual será pagado cuando el trabajador regrese de sus vacaciones anuales (…).”
En consecuencia se ordena a pagar por concepto de vacaciones lo correspondiente a:
80 días x Bs. 10.707,84 = 856.627,2.
En relación a las Vacaciones Fraccionadas la empresa demandada debe pagar lo siguiente:
5,8 días x 4 meses = 23,20 días x Bs. 10.707,84 = 248.422,12.
Todo lo anterior suma la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL VENTIUN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.525.021,16). ASI SE DECIDE.
A dicha suma se le debe añadir los intereses sobre la prestación de antigüedad,
así como lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, desde el 28 de mayo de 2.003 hasta el 10 de septiembre de 2.004, y según la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela, es decir, que a la suma antes condenada a pagar se le debe sumar los intereses de la manera siguiente:
HASTA EL DÍA SALARIO MENSUAL 5 DIAS TOTAL INTERESES TOTAL MENSUAL
28/06/2003 10.707,84 5 53.539,20 18,33 817,81 54.357,01
28/07/2003 10.707,84 5 107.896,21 18,49 1.662,50 109.558,71
28/08/2003 10.707,84 5 163.097,91 18,74 2.547,05 165.644,96
28/09/2003 10.707,84 5 219.184,16 19,99 3.651,24 222.835,40
28/10/2003 10.707,84 5 276.374,60 16,37 3.770,21 280.144,81
28/11/2003 10.707,84 5 333.684,01 17,67 4.913,50 338.597,51
28/12/2003 10.707,84 5 392.136,71 16,83 5.499,72 397.636,43
28/01/2004 10.707,84 5 392.136,71 15,09 5.499,72 397.636,43
28/02/2004 10.707,84 5 451.175,63 14,46 5.673,53 456.849,16
28/03/2004 10.707,84 5 510.388,36 15,20 6.150,18 516.538,54
28/04/2004 10.707,84 5 570.077,74 15,22 7.220,98 577.298,72
28/05/2004 10.707,84 5 630.837,92 15,40 8.001,13 638.839,05
TOTAL 3.758.300,30
En consecuencia por concepto de intereses corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 233.279,14); que sumada a la suma condenada a pagar arroja la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.758.300,30). ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena a pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano Aníbal Aponte Carriles en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 21 de octubre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
En tal forma, una vez así concluida esta parte motiva se establece, el dispositivo en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
En el día de hoy, lunes 18 de abril de 2005, siendo las 10:50 de la mañana, constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio intentado por la ciudadana Ramilet Varela, titular de la Cédula de Identidad No. 10.508.222, en contra de la empresa sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., seguido bajo el expediente No. 0051-04 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de prestaciones sociales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
Con vista a la conclusión de la Audiencia de Juicio y tal como ha quedado fijada la carga de la prueba de acuerdo con la aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., considera quien aquí decide que ha sido adjudicada en la demandada; así las cosas y con base a los meritos que han arrojado las discusiones que se han presentado durante el debate oral y público que se realizó para someter a la consideración de las partes, como punto central del debate, las pruebas que fueron admitidas a cada una de ellas y con base a los puntos sobre los hechos y de derecho que han sido llevados a la convicción del Juzgador, los cuales son considerados para sustentar la presente decisión dispositiva, considerando suficientemente ilustrado todos los puntos sobre los cuales versa la controversia de marras, entrándose al análisis y evaluación de todas las probanzas evacuadas a los fines de su apreciación y valoración para dictar el presente fallo judicial, expresado en esta parte dispositiva de la sentencia definitiva que dirime la litis planteada.
Una vez fijada los límites de la controversia lo cual quedó en verificar sobre el establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y la forma de terminación de la misma, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas obteniéndose las siguientes consideraciones y resultados:
Debe quien juzga en primer lugar dejar aclarado la aceptación por la apoderada judicial de la parte demandada Petroquímica Sima C.A. de su condición de patrono frente a la accionante.
De acuerdo con el resultado obtenido con el debate probatorio desarrollado durante la audiencia de juicio y en base a los méritos que de dichas pruebas pueden apreciarse, tales como la prueba instrumental consistente en un memo dirigido al departamento de seguridad para informar sobre la prohibición de entrada del trabajo, promovida por la accionante, donde se verificó el hecho de la prohibición de entrada a la sede de la empresa demandada con fecha 10 de septiembre del año 2.004, como pruebas instrumentales de la parte demandada; para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral la cual era el 25 de mayo de 2.003, y para comprobar la fecha de terminación de la misma por renuncia de la trabajadora con fecha 10 de septiembre del 2.004.
Por otra parte tenemos, la realización del interrogatorio de la parte accionante ciudadana Ramilet Varela, así como a la representante de la empresa demandada, del cual no pudo extraerse los elementos constitutivos de haber sido un acto patronal en contra de su voluntad, permitiendo conocer al juez como ocurrieron los hechos, comprobándose que constituye prueba para demostrar como se puso fin a la relación laboral, estableciéndose entonces que fue por retiro voluntario; en consecuencia se debe condenar a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos y con base a las siguientes consideraciones:
Fecha de ingreso: 28 de mayo de 2.003
Fecha de egreso: 10 de octubre de 2.004 (incluyendo el preaviso)
Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días.
Salario final: 10.707,84
Forma de terminación: Renuncia voluntaria.
En el presente caso se debe aplicar la Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores y la empresa Petroquímica Sima C.A.; en consecuencia se ordena pagar a la empresa los siguientes conceptos y derechos:
Preaviso Artículo 107 de la L.O.T.= 30 días x Bs. 10.707,84 = 321.235,20.
Antigüedad Cláusula 29
del Contrato Colectivo = 36 días x Bs. 10.707,84 = 385.482,24.
Utilidades Cláusula 27
del Contrato Colectivo 120 días x Bs.10.707,84 = 1.284.940,80.
Utilidades Fraccionadas 40 días x Bs.10.707,84 = 428.313,6.
Vacaciones Cláusula 26
del Contrato Colectivo =80 días x Bs. 10.707,84 = 856.627,2.
Vacaciones Fraccionadas = 5,8 días x 4 meses =
23,20 días x Bs. 10.707,84 = 248.422,12.
TOTAL Bs. 3.525.021,16.
A dicha suma se le debe añadir los intereses sobre la prestación de antigüedad,
así como lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, desde el 28 de mayo de 2.003 hasta el 10 de septiembre de 2.004, y según la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela, es decir, que a la suma antes condenada a pagar se le debe sumar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 233.279,14); lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.758.300,30). ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena a pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano Aníbal Aponte Carriles en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 21 de octubre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ramilet Var4ela, titular de la Cédula de Identidad No. 10.508.222, en contra de la empresa sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro.
No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo dictado.
Todas las acciones que se puedan intentar las partes contra la presente sentencia comenzarán a correr a partir de la fecha de su publicación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/LPV.
Exp. 0051-05.
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