EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MARCOS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de profesión Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° 7.663.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.132.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 37, folio 187, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 22 de noviembre de 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 24.939
Corresponde conocer a este tribunal la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCOS RONDON, contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro El Dorado Country Club, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía del debido proceso y al derecho de propiedad, respectivamente.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 8 de marzo de 2005, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la asociación antes mencionada, en su carácter de accionista de la misma, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 Constitución Vigente. El quejoso señaló en su escrito de solicitud de amparo: “Soy propietario de una acción distinguida con el N° 2371, adquirida durante el año 2000, lo que me da cualidad de socio propietario, tal como lo establecen los estatutos en su artículo tres (3) de la Asociación Civil sin fines de lucro EL DORADO COUNTRY CLUB… Omissis… igualmente soy legítimo propietario de un trayler distinguido con el N° 13, ubicado en la Zona “B” dentro de las instalaciones de EL DORADO COUNTRY CLUB del cual anexo copia simple del titulo supletorio. Es el caso ciudadano Juez que con motivo de las elecciones de la Nueva Junta Directiva del DORADO COUNTRY CLUB del período 2005 2007 (sic) formé parte de la plancha N° 2…Omissis… ahora bien desde el momento de que me postulo como miembro a la plancha No. 2 comenzó una guerra contra mi persona y mi familia por parte del personal de seguridad en la persona de su Jefe de Seguridad ciudadano QUE DICE SER COMISARIO de nombre JOSÉ LUIS MORA. Posteriormente es decir el 30 de enero del año 2005 la Vice Presidenta del Club de nombre SONIA LÓPEZ identificada con la cédula de identidad N° V. 3.973.669, me faltó el respeto en un área de las instalaciones del CLUB llamada la Saranda cuando le pregunté a la señora Sonia que había ocurrido con los obreros que no terminaban el muro pequeño de mi trailer, dándome una respuesta agresiva y con improperios insolentes, situación esta que originó que el día primero de febrero del año 2005 la Comisión de Admisiones Sanciones y Expulsiones me notificó que se me había iniciado un proceso administrativo prohibiéndome el acceso a las instalaciones hasta que el proceso culmine, es decir que me sancionaron sin que el proceso culmine como dice la carta, es así como se me viola el derecho a la defensa, donde de forma arbitraria y unilateral se me suspende sin conocer los motivos y razones que me harían acreedor de tal sanción, por haber sido decidida la misma en forma unilateral y autoritaria, sin haberme dado la oportunidad de ejercer mi derecho constitucional a la defensa y enterarme del criterio utilizado por la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones que son los mismos integrantes de la Junta Directiva del Dorado Country CLUB, igualmente ciudadano Juez se me aplicó un criterio arbitrario por que para la fecha no se conoce ni existe hasta los momentos un REGLAMENTO DE SANCIONES que de forma escalonada o progresiva permita aplicar sanciones, es decir no tienen ningún instrumento aprobado por la Asamblea de Socios Propietarios que aplicar y se van de lleno, le aplican un año de suspensión a cualquier socio que no sea de su agrado. Toda esta situación se ha acrecentado a raíz de las próximas elecciones de Junta Directiva a realizarse en el Dorado Country Club durante el presente año…” (fin de la cita).
Finalmente el accionante deduce de las referidas afirmaciones, que se le violó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem. Es por ello que solicita formalmente a esta autoridad jurisdiccional se le ampare en el goce de la garantía y los derechos antes referidos, y se le permita el acceso a las instalaciones del Club El Dorado Country Club, en condición de propietario de la acción N° 2371.
Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 13 de abril de 2005, se celebró la audiencia oral y pública de la presente acción, la cual, en virtud de las pruebas promovidas, fue prorrogada para el día 14 de abril de 2005. En esta última fecha, tras haberse evacuado efectivamente las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Cabrera Rivas y José Luis Mora Martínez, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la acción incoada.
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS
Alegó la parte querellada en la audiencia que la acción intentada resulta inadmisible por aplicación de las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales: “No se admitirá la acción de amparo: … Omissis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible realizable por el imputado;… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión…” (fin de la cita). En este orden, es necesario reproducir lo que sobre el particular analizado se determinó en la audiencia constitucional:
“La presunta agraviante en la Audiencia Oral solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “No se admitirá la acción de amparo: … Omissis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable”. De tal disposición se desprende que, el amparo constitucional no sólo se encuentra dirigido a proteger el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso debe existir una verdadera certeza fundada del agravio. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el Ordinal 2º del Artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…”. En el caso que nos ocupa, se infiere de lo manifestado por el querellante en su solicitud, que el presunto hecho lesivo es el efecto directo que produce la decisión, presuntamente, adoptada por la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, de iniciar un proceso administrativo en su contra y prohibirle el acceso a las instalaciones del Club, por lo que este Tribunal concluye que la causa de la presente acción es un acto concreto denunciado como lesivo y no una amenaza, por lo que no resulta aplicable el Ordinal 2º del Artículo 6 antes citado. En tal virtud, este Tribunal desestima la solicitud de la parte accionada relativa a que sea declarada la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por aplicación de la disposición antes referida, y así se establece.
Por otra parte, la accionada solicita en la Audiencia Constitucional que se declare inadmisible la presente acción conforme a lo previsto en el Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que el accionado posee otros recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, afirmando que la parte accionante pudo haber ocurrido a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto este Tribunal observa que, esta causal de inadmisibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un remedio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, la parte accionante en su solicitud afirma que fue objeto de una sanción sin que el, supuesto, procedimiento administrativo culmine, por tanto, de las afirmaciones de las partes no es posible concluir si se agotó o no la instancia administrativa y por ende, resulta imposible para esta Juzgadora determinar si el hoy accionante tenía o no abierta la vía contencioso administrativa. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos expuestos por la parte accionada como fundamento de su solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se declara”.
Así las cosas, el tribunal considera suficiente la motivación anteriormente transcrita, reproduciéndola en todo su alcance, a los fines de declarar sin lugar las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte accionada y así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión constitucional cuya justicia corresponde analizar a este tribunal, se circunscribe a la presunta violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, tutelados por nuestra Carta Magna, por parte de una supuesta decisión inconstitucional emanada de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”. Al celebrarse la audiencia oral y pública de la causa, esta juzgadora resaltó: “En la presente solicitud de amparo constitucional, el accionante denuncia como hecho lesivo que, supuestamente, vulnera los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 49 y 115 de nuestra Carta Fundamental, la presunta decisión de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, de iniciar un proceso administrativo en su contra y prohibirle el acceso a las instalaciones del Club hasta la conclusión del referido proceso, lo cual le fue, supuestamente, notificado mediante comunicación que acompaña a dicha solicitud de amparo constitucional y que cursa inserta en copia fotostática al folio ocho (08) del presente expediente, la cual fue objeto de impugnación por la parte accionada en la Audiencia Constitucional con fundamento en lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando, además, que la misma no ha emanado nunca de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones antes mencionada”. En este sentido, observa el tribunal, que como toda pretensión, la de amparo no se escapa, en principio, de las reglas procesales establecidas como normas rectoras de un ordenamiento jurídico. Así, una de estas reglas, la define la distribución de la carga de la prueba, manifestada en máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y consagrada legalmente en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; y en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, el referido principio probatorio enseña que quien afirma prueba, y en materia de amparo, como se dijo, en principio la regla no cambia (se dice en principio, pues por su naturaleza, carácter extraordinario, celeridad e informalidad, el amparo al ser un remedio judicial excepcional que tiene como objeto tutelar derechos y garantías fundamentales, no puede ser sometido a los mismos rigores que los procedimientos ordinarios, y más cuando se toma en cuenta que su finalidad es restablecer una situación jurídica infringida a través de la justicia constitucional). De esta manera, quien alega la violación de un derecho o garantía fundamental, debe demostrar, en primer lugar, su titularidad. En el caso de marras, el accionante afirma ser propietario de la acción N° 2371 de la asociación civil denominada “El Dorado Country Club”, afirmación que no fue contradicha por la prenombrada asociación civil, por lo que el tribunal la considera suficiente para evidenciar que el ciudadano Marcos Rondon, tiene los derechos que dimanan de la mancomunidad creada y denominada “El Dorado Country Club”, entre los cuales figura, por mandato constitucional el derecho al debido proceso. Con relación al derecho de propiedad afirmado por el accionante sobre el trailer que identificó en su solicitud de amparo, se evidencia del folio 7, un documento privado del cual se deduce que el ciudadano Marcos Rondon, adquirió de los ciudadanos Luciano González García y José González Alayon, el referido trailer. Considera el tribunal, que lo anterior resulta suficiente para continuar el análisis sobre el mérito de la pretensión y de la presunta violación al debido proceso.
En segundo lugar, quien afirma la violación de un derecho o garantía fundamental, tiene el imperativo de evidenciar su efectiva violación o amenaza de violación. En el caso sub iudice, esta juzgadora determinó en la audiencia: “Analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionada en la Audiencia Constitucional para sustentar su solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del amparo constitucional solicitado observa que, sólo resulta procedente un mandamiento de amparo constitucional cuando exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En el caso de marras, el presunto hecho lesivo deviene de una comunicación que, supuestamente, emana de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, la cual fue acompañada en copia fotostática al escrito que da inicio a estas actuaciones. Dicho instrumento fue impugnado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, por parte de la querellada, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a tal impugnación, este Tribunal encuentra que la misma resultaba innecesaria, toda vez que la comunicación promovida no constituye un medio de prueba admisible, por tratarse de una copia fotostática que reproduce un documento privado simple, es decir, nuestro legislador sólo admite como medio de prueba aquella copia fotostática que reproduce documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente como tal. En tal virtud, la copia fotostática promovida por el querellante no constituye un medio de prueba admisible y así se declara. Por otra parte, el querellante promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CABRERA, quien en su deposición afirma ser amigo del accionante e incurre en contradicciones, pues negó haber ejercido conjuntamente con el supuesto agraviado una acción judicial por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en otra respuesta reconoció que si interpuso tal acción en compañía del ciudadano MARCOS RONDON, adicionalmente, afirma haber conocido de la, presunta, suspensión del ciudadano antes mencionado por un Cartel ubicado a las puertas del Club y luego señala que conoció tal circunstancia por habérselo referido el accionante. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la accionada promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS MORA, quien en sus deposiciones manifestó que no ha impedido en su condición de personal de seguridad del Club el acceso del ciudadano MARCOS RONDON a las instalaciones del mismo. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE, toda vez que no quedó demostrado en autos la ocurrencia del hecho que ha sido denunciado como lesivo, por la parte accionante y así se establece”.
Así las cosas, se observa que la actividad probatoria del accionante fue exigua, vale decir, no acreditó de ninguna manera la supuesta decisión de la presunta agraviante de prohibirle el acceso a las instalaciones, por lo que no puede esta Juzgadora, ni siquiera presumir la existencia de la violación afirmada y así se declara. Con relación al documento inserto al folio 9, se observa que el mismo no es de las copias cuya valoración se permite en juicio, vale decir, lo enumerados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por lo que resulta imposible su valoración y así se declara. Respecto del documento inserto al folio 10, emanado de los ciudadanos Juan Palma, Sonia López, Patricio Covarrubias, Wilmer Cabarcas, miembros de la Comisión de Trailers de la querellada, el mismo se refiere a un incidente ocurrido por la construcción fuera del trailer del ciudadano Marcos Rondon, pero no está referido en ningún sentido a la actividad principal y presuntamente lesiva de accionada, por lo cual se declara su impertinencia. Con relación al documento privado inserto al folio 11, relativo a una comunicación dirigida al ciudadano Marcos Rondon, por el ciudadano Baudilio Crespo, presidente de la querellada; observa el tribunal, que a pesar que no fue impugnado su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 eiusdem, la misma resulta impertinente, pues no evidencia algún hecho relativo a la negativa de acceso a las instalaciones de “El Dorado Country Club” y así se declara. Respecto a la factura inserta al folio 12, el tribunal la desestima in limine, ya que su contenido en nada se corresponde (cumplimiento de su obligación de contribuir con las cargas sociales) con los hechos objeto de prueba del amparo incoado (decisión de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, por la cual, supuestamente, se le suspende y se le impide el paso a sus instalaciones), razón por la cual se desecha y así se declara. Respecto a las documentales insertas a los folios 13 a 15, relativas a comunicaciones enviadas por el ciudadano Marcos Rondon al ciudadano Baudilio Crespo, el tribunal no puede evidenciar ciertamente la autenticidad de la firma que aparece en el costado inferior derecho, por medio de la cual se les da por recibido, y más aun el accionante no opuso formalmente el documento como emanado de algún miembro de la asociación accionada, por lo cual resulta imposible valorarlo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Respecto al documento inserto a los folio 16 a 17, observa que en el mismo solo figura la firma del ciudadano Marcos Rondon, es decir, es un documento emanado del mismo sujeto procesal que pretende beneficiarse de él; lo cual menoscaba el principio probatorio según el cual nadie puede crear unilateralmente un título a su favor, razón por la cual se desecha y así se declara.
Con relación a la documental inserta al folio 18, relativa a comunicación emitida por el ciudadano Marcos Rondon, a la asociación accionada y recibida por esta última en fecha 20 de enero de 2005, tal como se evidencia del sello que consta en su parte inferior izquierda, el tribunal considera que del mismo no se desprende ningún elemento que demuestre la presunta actividad lesiva de la accionada, razón por la cual se desecha y así se declara. Respecto a las copias fotostáticas simples, insertas a los folios 19 a 48, referidas a los reglamentos de la asociación accionada, sus estatutos y contrato de fideicomiso, el tribunal no considera oficioso su análisis detallado, ya que la existencia de los reglamentos, estatutos, u otras cuestiones internas de la asociación escapan del thema probandum y el correlativo thema decidendum y así se declara. En lo que se refiere al documento inserto al folio 69 se observa que el mismo emana de un propio miembro de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, es decir, es un documento emanado del mismo sujeto procesal que pretende beneficiarse de él; lo cual menoscaba el principio probatorio según el cual nadie puede crear unilateralmente un titulo a su favor, razón por la cual se desecha y así se declara. En fin, las demás probanzas insertas a los autos, incluidas las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Cabrera Rivas y José Luis Mora Martínez, no hacen nacer en esta juzgadora la convicción o al menos una seria presunción sobre la existencia de las violaciones denunciadas como inconstitucionales, razón por la cual se declara improcedente la acción incoada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por el ciudadano MARCOS RONDON, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía del debido proceso y a los derechos a la defensa y a la propiedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al presunto agraviado, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
EMQ/icbc/jigc.
Exp. No. 24.939
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