REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y seis (26) de abril de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE MÉNDEZ BLANCO, a los fines de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la referida demanda. Entre tanto, luego de dicha actuación fue librada la compulsa respectiva, por lo cual la representación judicial de la parte actora, peticionó la declinatoria de la competencia en razón del territorio, por encontrarse el domicilio del demandado en el Estado Miranda. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de enero de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
En este orden de ideas, el tribunal le dio entrada a la causa en fecha 07 de abril de 2005, por tal motivo la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa correspondiente y se comisionara al Juzgado de Municipio competente para la practica de la referida citación.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este tribunal puede evidenciar que el juicio adolece de errores procesales, toda vez que se omitió concederle el término de la distancia al demandado, por encontrarse su domicilio fuera del límite establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Con respecto a la citada admisión, este tribunal proveerá por auto separado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EMQ/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.955