REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ALIZON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.678.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO MACHADO y DORIS AMÉRICA BELLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad N° 4.774.250 y 2.764.419 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: N° 24.696

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por la ciudadana ALIZON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.678.054, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO MACHADO y DORIS AMÉRICA BELLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad N° 4.774.250 y 2.764.419 respectivamente. Admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se libraron las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 25 de noviembre de 2004, éste despacho decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar referente al inmueble sobre el cual versa el presente juicio.

En fecha 06 de abril de 2005, la parte actora plenamente identificada, consignó por ante este despacho diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción incoada en contra de los demandados, peticionando al efecto la homologación del mismo, tendente a poner fin al presente proceso. De igual forma, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2004, sobre el inmueble propiedad de los demandados y objeto del juicio, notificada al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro mediante oficio N° 0740-1979 de la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción, impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción luego de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se levanta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual fuere notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio de N° 0740-1979, de la misma fecha. Líbrese el oficio respectivo junto con copia certificada de la presente Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EMQ/ICBC/magaly
Exp. N° 24.696