REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005).
194º y 146º

Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, mediante la cual solicita: 1) Se decrete medida innominada de innovar en el mobiliario de la empresa demandada, 2) Se designe administrador por este despacho a costa de los demandados, 3) Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que describe en los anexos marcados con las letras B, C, D, E y F; todo esto en virtud que no fue conseguido por el tribunal comisionado para ello, el libro de actas de la empresa demandada, en su sede principal; en tal sentido este juzgado a los fines de decidir sobe su procedencia observa: los requisitos para el origen de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El Secuestro de bienes determinados; 3º) La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles...”. Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.

En esta línea de razonamiento, el despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

En el caso sub-judice, solicitan se decrete medida innominada de innovar en el mobiliario de la empresa demandada, designación de administrador por este despacho a costa de los demandados, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que se describe en los anexos marcados con las letras B, C, D, E y F, pero es necesario señalar que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de las cautelas señaladas, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que puedan hacer presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente las solicitudes de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.526