EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JOSÉ PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 4.846.279.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EUGENIA TARAZONA, no consta de autos demás datos que la identifiquen.
EXPEDIENTE: No. 24.638

ANTECEDENTES

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa: en fecha 27 de septiembre de 2004, este Despacho recibió del Juzgado Distribuidor, una solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco José Perdigón asistido por el abogado José Antonio Uzcategui González. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el tribunal consideró lo siguiente: “Por recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERDIGÓN… contra la ciudadana EUGENIA TARAZONA fundamentada en los artículos 26, 27, 43, 51, 55, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal a los fines de proveer su admisión, observa, que la accionante no señaló en su libelo suficientemente la identificación de la presunta agraviante ni la indicación de la circunstancia de su localización, así como tampoco se señaló su residencia, lugar o domicilio del accionante y del presunto agraviante, tal como lo requieren los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tomando en cuenta el principio de orden público que reviste el procedimiento de amparo y la facultad inquisidora del juez constitucional, de conformidad con el artículo 19 eiusdem se ordena notificar al querellante para que corrija los defectos señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de ser declarada inadmisible la solicitud de amparo”: Ahora, después de dictada la referida providencia no se desprende de los autos alguna actuación efectuada por la parte accionante con el fin de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6
de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).

Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 29 de septiembre de 2004, oportunidad en que este Juzgado por vía del despacho saneador establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que corrigiera los defectos señalados en aquella oportunidad, han transcurrido más de 6 meses, sin que la parte actora haya cumplido el mandato judicial de corregir los desperfectos de los que adolece su solicitud, lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, significa que ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el actor FRANCISCO JOSÉ PERDIGÓN, compareciera al tribunal a los fines precitados. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERDIGÓN contra la ciudadana EUGENIA TARAZONA.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.638









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ÁNGEL LARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.074.494.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Acto administrativo emanado de la DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: No. 01-21.488.

ANTECEDENTES

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa: en fecha 07 de febrero de 2003, este Despacho actuando como tribunal de alzada, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional causa sentencia mediante la cual declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que el mismo debió declinar la competencia por la materia en un Tribunal con competencia afín a la garantía constitucional cuya violación se denunció; sin que conste en autos ninguna otra actuación de la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6
de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:


“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).

Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 25 de julio de 2001, oportunidad en que este Juzgado decretó la nulidad de la decisión dictada por el a quo, con la consiguiente nulidad de lo actuado, hasta esta fecha, han transcurrido más de dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya actuado en el proceso, sin impulsar la remisión de los autos al juez de primera instancia, con la finalidad de gestionar ante el mismo, las notificaciones previstas en el nuevo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, lo que significa ha asumido una conducta pasiva que fue calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el actor JOSÉ ÁNGEL LARA TOVAR, compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERDIGÓN contra la ciudadana EUGENIA TARAZONA.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.638