REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Visto el anterior libelo de demanda, por Acción Merodeclarativa, presentado por los ciudadanos JUAN RAMON CASTILLO MEJIAS y JUAN DE JESUS DELION SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.237.864 y V-3.225.594, el último de ellos, actuando también en representación de la sucesión FUENTES DÍAZ, conforme Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el tomo N° 30, Tomo 34, asistidos por los abogados CARMEN YRIGOYEN IBARRA, MELECIO GUTIERREZ y LUIS BELTRAN RAMOS; en contra de los ciudadanos JOSE ARAY, GONZALO RAMON ESCALONA ARISTIGUIETA y RAFAEL MANZO GARCIA. El tribunal de la entrada en el libro de causas bajo el N° 24.967.

Ahora bien, pasa el tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y a tales fines considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

En el caso de evidencia la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye el ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS, al indicar que actúa en representación de la sucesión FUENTE DÍAZ. En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. La norma transcrita refiere la limitante para actuar en juicio en nombre de otro, así dispone que tal facultad esta deferida única y exclusivamente a los profesionales del derecho de pleno ejercicio. Por ello, la ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sostenido pacifica y reiteradamente, tal criterio, estableciendo en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, lo siguiente: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte
admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no
admitirán como representantes a personas que según las disposiciones dela presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, ha sido aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de julio 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, en la cual se sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”

Resulta por demás evidente que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido título de abogado, principio este de rango constitucional, según lo consagrado en el artículo 105 de nuestra Carta Fundamental, y desarrollado por el artículo 166 del ordenamiento adjetivo, anteriormente citado, en el cual confiere imperativamente el legislador la capacidad de postulación en juicio específicamente a los abogados.

En efecto, de acuerdo a los términos del libelo se desprende que el ciudadano JUAN DE JESUS DELION SOJO, no indica en ningún momento ser abogado de profesión, y sin embargo actúa con el carácter de apoderado de la sucesión FUENTES DÍAZ, cuyos integrantes, le confirieron mandato general. Por ello, mal puede en el proceso ejercer la representación de otra u otras personas naturales, a pesar de la ya aducida. Así las cosas, y ante el estado de incertidumbre en que pudieren encontrarse los integrantes de dicha sucesión, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para ejercer la representación que arguye el prenombrado apoderado, intentando por intermedio de éste, las acciones que considere pertinentes en defensa de los derechos de sus representados. Entre tanto, debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por un ciudadano que no es abogado en ejercicio. Todo lo cual conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por JUAN RAMON CASTILLO MEJIAS y JUAN DE JESUS DELION SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.237.864 y V-3.225.594, este último en su carácter de apoderado de la sucesión FUENTES DÍAZ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA




LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA,

EXP. N° 24.967
HJAS/ICBC/bd*