EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: FRIGORÍFICO QUEBRAMAR, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el N° 37; Tomo 353 – A – Sgdo; documento este modificado mediante actas de asamblea fechas 9 de enero de 1998 y 11 de junio de 2002, insertas bajo los Nros. 39, Tomo 3 – A – Sgdo. Y N° 77, Tomo 83- A – Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCY SOSA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 6.854.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.343.
PARTE ACCIONADA: CORP BANCA C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), ubicada en la calle Bermúdez de Guatire.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24.979

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 22 de marzo de 2005, el presunto agraviado supra identificado intentó la presente acción de amparo constitucional para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran en los artículos 49, 60, 89 y 115 de nuestra Carta Magna, relativos a la garantía del debido proceso, derecho a la protección al honor y a la privacidad, derecho al trabajo y al derecho a la propiedad, respectivamente, señalados por el quejoso, como violados por la presunta actuación lesiva de la compañía anónima CORP BANCA.

En su relación de los hechos, el accionante afirma: “La sociedad mercantil denominada “Frigorífico Quebramar, C.A., mi representada, es titular de la cuenta corriente distinguida con el N° 0121 0112 14 01026311717, aperturada en CORP BANCA C.A., Banco Universal (agencia Guatire – 112). Ut supra identificada, cuenta corriente en la cual mantiene periódicamente saldos suficientes y solvencia económica y moral demostrada en los movimientos de cuenta que se anexan, para cubrir obligaciones que producto de sus operaciones mercantiles adquiere con proveedores y/o personal de empleados u obreros de su establecimiento principal, ubicada en la siguiente dirección …; siendo el caso, ciudadano juez, que para la fecha 04/03/2005, mi representada mantenía un saldo positivo en esta cuenta corriente de veinte y seis millones setecientos setenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 26.777.056,11), por lo cual el ciudadano Manuel Policarpo de Gouveia Agrela, portugués, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E – 81.169.823; procediendo en su carácter de director de la accionante, giró los cheques N° 67986464 por bolívares quinientos mil exactos (500.000,00) y 44986465 por bolívares cinco millones exactos (5.000.000,00), más aun habiendo girado previamente los cheques números 73986462 de fecha 22 de enero 2005 a nombre (de) Pescadería Pereira e Hijos Unidos por bolívares (5.592.950); 30986461 de fecha 19 de enero de 2005 a nombre de Avícola La Guasita C.A., por bolívares (3.799.050,00) y 61986460 a nombre de Agropecuaria Martins C.A., de fecha 21 de enero de 2005 por bolívares (7.428.500,00) respectivamente, correspondientes a la cuenta antes señalada. A fin de cubrir obligaciones antes contraídas con proveedores rutinarios del frigorífico. Sin embargo, los citados cheques resultaron devueltos en su totalidad, sin ser cancelados por la agencia bancaria antes señalada; indicando, con hoja adjunta, en todos los casos, el número quince (15) “dirigirse al girador”, viéndose el director de mi representada en el deber de recurrir a otras vías no normales para efectuar el pago de la factura requerida; toda esta actuación se realizó sin que existiese razón legal ni orden judicial aparente alguna para el bloqueo de la cuenta y la devolución de los referidos cheques emitidos por mi representada, aun existiendo la disponibilidad dineraria suficiente para ello. En fechas 27/01/2005 y 04/03/2005, el ciudadano director de mi representada solicitó a Corp Banca C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), antes identificada, movimientos y saldos de la cuenta corriente distinguida con el N° 0121 0112 14 01026311717…, resultando saldo positivo y efectivo suficiente disponible allí señalado en la última fecha de consulta por la cantidad de veinte y seis millones setecientos setenta y siete mil cincuenta y seis bolívares, con once céntimos (Bs. 26.777.056, 11) y en esta misma fecha (04/03/2005), mi representada giro el cheque N° 67986464 a la orden de: Roberto Rafel (sic) Rodríguez, proveedor de mi representada, por la cantidad de bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00), presentado por este al cobro en la fecha antes señalada por ante Corp Banca C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), y dicho cheque le fue devuelto por la agencia bancaria Corp Banca… con hoja adjunta en la que se puede leer en el número quince (15) “Dirigirse al girador”. En fecha 08/03/2005, siendo las 10:56 a.m., el ciudadano Manuel Policarpo de Gouveia Agrela, Director de mi reprensada, solicitó un nuevo saldo de la cuenta corriente distinguida con el N° 0121 0112 14 01026311717,… resultando saldo positivo suficiente disponible allí señalado por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.404.645,71) significando esto que dicha cuenta corriente la institución bancaria Corp Banca C.A.,… para el día 07/03/2005, había debitado de manera inconsulta y sin notificación de ninguna naturaleza, la cantidad de veinte y un millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.372.410,40). No obstante, en igual fecha (08/03/2005) y sobre saldo señalado disponible el citado estado de cuenta, el ciudadano Manuel Policarpo de Gouveia Agrela, giro el cheque N° 44986465 a la orden de: Roberto Manuel Rodríguez, proveedor de mi representada, por la cantidad de bolívares cinco millones exactos (Bs. 5.000.000,00), presentado este al cobro en igual fecha antes señalada por ante Corp Banca C.A.,… e igualmente le fue devuelto sin hacerse efectivo con hoja adjunta en la que se puede leer en el número quince (15) “Dirigirse al Girador”, por tal razón, el ciudadano Roberto Rafael Rodríguez… , posteriormente dicho ciudadano se dirigió a la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda (Guatire) y, solicitó a este se trasladase y constituyese por ante Corp Banca C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112) a fin de que se dejase constancia de los Puntos allí señalados y se levantase el correspondiente protesto…; cuyo cheque y costo del protesto levantado a solicitud de este ciudadano, debió cubrir mi representada para evitar acciones judiciales en su contra, ocasionándole por ello un lucro cesante sobre las cantidades bloqueadas sin razón ni notificación alguna a mi representada, innecesarias erogaciones dinerarias y daño a su reputación y moral sufriendo frente a sus acreedores…” (fin de la cita).

En base a lo precedentemente expuesto la accionante, solicita formalmente a este tribunal se le ampare en el goce de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 115, 89 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto agravio a derechos patrimoniales, pecuniarios, laborales y a la reputación de la accionante y nombre personal, todos con supuesta violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, observa este sentenciador que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.

La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante, quien sin notificación alguna, bloqueó los movimientos de la cuenta corriente N° 0121 0112 14 01026311717 de la cual es acreedora el accionante, así como también movilizó, sin autorización de ninguna naturaleza, las cantidades dinerarias pertenecientes al reclamante. Así, solicita el desbloqueo inmediato y restitución o resarcimiento de las cantidades dinerarias debitadas en forma inconsulta, imputando además la violación los derechos consagrados en los artículos 49, 115, 89 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima este juzgador que la pretensión se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente bancaria, contrato regulado en los artículo 521 a 526 del Código de Comercio y en la Ley de Bancos y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde el accionante es presuntamente acreedor de la institución bancaria Corp Banca por poseer en ella fondos a su favor. Ahora, considera el tribunal que si bien el acreedor de la cuenta corriente, tiene derecho en caso de incumplimiento por parte del banco en su obligación de pagar los cheques emitidos contra su cuenta corriente o en caso de cualquier otra anomalía que afecte su situación como acreedor, a coaccionar a la institución bancaria a través de los mecanismos legales existentes, la vía idónea no es precisamente el amparo constitucional, pues como bien se conoce, ésta está destinada, como mecanismo judicial extraordinario, a tutelar las violaciones constitucionales que no sea posible a través de otros mecanismos legales existentes; y en el caso de marras, que por afinidad se circunscribe a hechos que revisten carácter mercantil, considera el tribunal que el Código de Comercio (artículos 1.097 a 1.119 del Código de Comercio) dispone procedimientos lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la restitución y el cumplimiento demandado.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentara la sociedad mercantil FRIGORÍFICO QUEBRAMAR, C.A, contra la institución bancaria CORP BANCA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.979