REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005)

194° Y 146°

MOTIVO: SOLICITUD en materia de jurisdicción voluntaria presentada por los ciudadanos LORENZA ELENA RIVERO OROPEZA, CARMEN JULIA RIVERO OROPEZA, JUANA CRISTOBAL RIVERO DE CAPRLES y BELEN MARÍA RIVERO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N° V-4.844.988, V-3.122.461, V-3.122.226 y V-4.844.987, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE VITOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589.
EXPEDIENTE: N° S-40791

Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005, por instancia el abogado JOSE VITOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZA ELENA RIVERO OROPEZA, CARMEN JULIA RIVERO OROPEZA, JUANA CRISTOBAL RIVERO DE CAPRLES y BELEN MARÍA RIVERO OROPEZA, donde solicita se declare Únicos y Universales Herederos de sus ascendientes, bisabuelo, abuela, padre, así como de la hermana de su bisabuelo.

En vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, en conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones: En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por los interesados a este Tribunal, la finalidad constitutiva que caracteriza a la jurisdicción voluntaria, por atender a la pretensión de adquirir un título sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor del solicitante, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla. En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam memoriam, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho.

Por esta razón, en asuntos como el del caso subexamine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho. Ciertamente, los derechos suceder se consagran en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, de la revisión a la presente solicitud de únicos y universales herederos, el tribunal observa que existe discordancia de nombres y de personas.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEÍDO ESTE PROCEDIMIENTO, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a los ciudadanos LORENZA ELENA RIVERO OROPEZA, CARMEN JULIA RIVERO OROPEZA, JUANA CRISTOBAL RIVERO DE CAPRLES y BELEN MARÍA RIVERO OROPEZA, ya identificados, junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del tribunal.

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/lci
EXP. N° 40.791