REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, siete (07) de abril de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Se inicia la presente tercería mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, ante este juzgado por el ciudadano BENJAMÍN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.111.045, en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES que incoado por la abogado BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932 en su carácter de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada por el ciudadano JOEL RIVERA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.752.618 a favor del ciudadano ALDO ANSELMI venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.055.055, contra los ciudadanos ALDO ANSELMI, JOEL RIVERA ROJAS y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 4.055.055, 3.752.613 y 5.452.326 respectivamente. En el supra mencionado escrito de tercería el ciudadano BENJAMÍN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ alega la tradición legal que se le hace del inmueble objeto del juicio principal, ya que canceló la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000) al ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS y el resto bebió cancelarlo a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, como efectivamente lo hizo, con la cesión que se le hace mediante documento consignado marcado con la letra “A” con lo que queda extinguida toda obligación contractual con el cedente, ya que en el documento el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS autoriza al ciudadano BENJAMÍN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ para que se subrogue de las obligaciones que él tenía con la Entidad de Ahorro y Préstamo mencionada. Fundamenta la acción interpuesta, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371, ordinal 1° ejusdem.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se admitió la acción incoada y se emplazó a los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2003, la parte demandante en la presente tercería, debidamente asistido por el abogado EDUARDO GONZALEZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.031 y solicitó se libraran las compulsas respectivas, igualmente en esa misma fecha confirió poder apud-acta al abogado JOSE FRANCISCO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817 y a su abogado asistente anteriormente identificado.
Igualmente en fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandante en la presente tercería, debidamente asistido por el abogado EDUARDO GONZALEZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.031 volvió a conferir poder apud-acta al abogado JOSE FRANCISCO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817 y a su abogado asistente anteriormente identificado. Ahora bien, es criterio de este juzgador que el otorgamiento de poderes no interrumpen la perención de la instancia, ya que, éste no forma parte del impulso procesal al cual están obligadas las partes para la prosecución del juicio.

Como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa y evidenciándose la falta de impulso a los fines de lograr la citación de los demandados, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 22 de septiembre de 2003, fecha en que se admitió la demanda de tercería, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 21.254