REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.380.409.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA DEL VALLE MENDOZA y BELKIS BARBELLA INFANTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.183 y 24.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILEXI YANETH DELUQUE CAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.369.770.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 22.655.
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, en fecha 15 de mayo de 2002 el ciudadano NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.380.409, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.392, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana MILEXI YANETH DELUQUE CAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.369.770, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo de demanda que celebraron matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1994, según acta N° 06 de los libros respectivos, fijando su último domicilio conyugal en Residencias Parque Las Ameritas, primera etapa, Edificio San Martín, piso 6, apartamento 6-D, sector La Mata, Los Teques, Estado Miranda, no habiendo procreado ningún hijo de la unión conyugal. Que a principios del año 1995, comenzaron a surgir entre la accionada y el accionante múltiples discusiones, que no llegaban a coincidir en las decisiones, ni lograban un fin común en lo que respectaba a la vida en pareja, por lo que la demandada manifestaba que en cualquier momento se iría del hogar conyugal y que la misma no quería seguir viviendo junto al accionante, que sus sentimientos habían cambiado y que ella tenia nuevos horizontes y por lo tanto en sus planes de vida el demandante no estaba incluido. Que la prenombrada cónyuge MILEXI YANETH DELUQUE CAMPO, antes identificada, el 17 de marzo de 2000 aproximadamente, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, trasladándose a vivir a la Urbanización Montaña Alta, torre 9, piso 10, apartamento 10-5, Carrizal, Estado Miranda. Que múltiples han sido las diligencias que ha practicado el demandante para tratar de persuadir a su cónyuge para que regresara al hogar y la respuesta contundente de la misma ha sido negativa.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación de la representante del Ministerio Publico. En fecha 20 de enero de 2004, se libró la compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostátos correspondientes. En fecha 19 de septiembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano Pólux Gabriel Montes López, en su carácter de alguacil temporal de éste juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de las gestiones realizadas por el ciudadano POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ para practicar la citación de la demandada, no pudiendo éste, haber logrado la misma debido a que nadie nunca le abrió la puerta en el domicilio de la accionada.

En fecha 04 de febrero de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA supra identificada, solicitó la citación de la demandada por carteles tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la misma. No habiendo comparecido la misma en el lapso legal para darse por citada, en fecha 17 de junio de 2003 este despacho designa le como defensor judicial al ciudadano EMILIO BOLIVAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, aceptara o se excusara del mismo, lo que se verificó en fecha 02 de diciembre de 2003, cuando el defensor designado consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.

En fecha 14 de enero de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial para que compareciera a los actos señalados en el auto de admisión de la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2002, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa y el 26 de marzo de 2004 se ordenó librar la compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostátos correspondientes, quedando citado en fecha 24 de mayo de 2004, mediante consignación de recibo de compulsa efectuada por el alguacil del tribunal, la cual se encontraba debidamente firmada.

El primer acto conciliatorio se celebró el 09 de julio de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA con su co-apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensor judicial; el segundo acto conciliatorio se celebró el 24 de agosto de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA, con su co-apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensor judicial; verificados los actos conciliatorios, en fecha 01 de septiembre de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció el demandante ciudadano NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA, con su co-apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensor judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 20 de octubre de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 28 de octubre de 2004 se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios. En fecha 28 de enero de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba y así se declara.

Como causal de divorcio invocó el esposo demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 26 de agosto de 2004, verificándose el día 01 septiembre del mismo año, al cual solo compareció la actora. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges, y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora, hizo uso de ese derecho. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada (defensor judicial) no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas, por la parte actora: Primero: “…Promuevo las testimoniales de los ciudadanos”… “…1.- ANGELICA MARIA VIQUEIRA GOMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, portadora de la cedula de identidad N° V.-16.887.229…”; “…2.- NORMAN NIKOLAY LOPEZ PESCA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N° E.-81.886.290…”; “…3.- JHONNY ALEXIS CARTAYA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector denominado Pacheco, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N° V.-10.284.013. Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testimoniales rendidas por los ciudadanos: 1) NORMAN NIKOLAY LOPEZ PESCA colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E.-81.886.290, quien no fue repreguntado. Del examen de la testifical, el testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos BARAZARTE-DELUQUE desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que a principios del año 1995 los cónyuges comenzaron a tener problemas; saber que el día 17 de marzo de 2000 la demandada se llevó todas sus pertenencias y se retiró del hogar común; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara. 2) Igualmente, la testimonial rendida por el ciudadano JHONNY ALEXIS CARTAYA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.284.013, quien tampoco fue repreguntado. Del examen de la testifical, el testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos BARAZARTE-DELUQUE desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que a principios del año 1995 los cónyuges comenzaron a tener problemas; saber que el día 17 de marzo de 2000 la demandada se llevó todas sus pertenencias y se retiró del hogar común; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos. De los testimonios presentados este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada de la causa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NELSON JOSE BARAZARTE ALDANA en contra de la ciudadana MILEXI YANETH DELUQUE CAMPO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1994, según consta de acta de matrimonio Nº 06 de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 22.655