REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: OSBEIRA MARITZA RAMIREZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.254.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.144.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, CARMEN LUISA AMARO PEREZ y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.671, 50.069, 98.392 y 105.369 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.694.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, en fecha 30 de julio de 2003, la ciudadana OSBEIRA MARITZA RAMIREZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.254.826 asistida por la abogada SOLANDY PACHECO FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.933 demandó a su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.144.037, por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo de demanda que celebraron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 18 de marzo de 1994 (conforme acta N° 58 de los libros respectivos, anexa marcada con la letra “A”), fijando su último domicilio conyugal en Residencias Las Flores, edificio Gardenia, piso 7, apartamento 72, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, no habiendo procreado hijos. Que la vida matrimonial se desenvolvió con la normalidad que caracteriza a todo matrimonio feliz, no obstante esa normalidad se vio interrumpida el día 25 de diciembre de 1995, cuando después de una pequeña celebración efectuada en el domicilio conyugal, encontró la actora aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del mismo día, en el baño de la morada, a su cónyuge arremetiendo contra su integridad física y contra su vida, utilizando para ello un arma blanca con la que en varias oportunidades penetró y mutiló gran parte de su cuerpo. Que inmediatamente de haberse percatado de aquel incidente, cumpliendo con su deber de auxilio y ayuda que le impone la ley por ser la cónyuge del agredido, lo trasladó de emergencia al Centro Materno Infantil Los Teques, donde rápidamente lo atendieron en el quirófano de ese centro asistencial, hospitalizándolo posteriormente, diagnosticándole mediante informe suscrito en fecha 30 de diciembre de 1995, por el doctor Ricardo López, medico éste que lo intervino quirúrgicamente, que el demandado había sufrido entre otras cosas: “…1- Hemoneumatorax izquierdo debido a heridas sangrantes de la base del pulmón y arteria intercostal del quinto (5°) espacio. 2- Hemoperitoneo (aproximadamente 500 cc.) debido a herida penetrante del lóbulo derecho del hígado, lesión del Epiplón mayor y de asas del intestino delgado (penetración seromuscular)…”. Que de igual manera, el profesional de la medicina manifestó en su informe que el paciente salió de quirófano hemodinámicamente estable aunque persistía el cuadro de agitación psicomotriz, por lo cual se decidió la interconsulta con el psiquiatra de guardia. Que visto esto, procedió a poner a su cónyuge bajo el control medico con la doctora Lucy Rodríguez, medico psiquiatra, quien una vez luego de haber hecho el correspondiente seguimiento al paciente, diagnosticó que el mismo presentaba antecedentes de Depresión Psicótica, recibiendo desde ese entonces el respectivo tratamiento, con una evolución tórpida, ya que reagudiza sintomatología caracterizada por alucinaciones visuales, ideas delirantes de daño, de referencia persecutoria, luporexia con perdida de peso, estado de animo depresivo, ameritando hospitalización y tratamiento parenteral. Que en virtud de lo narrado, pese al sufrimiento de ver a su pareja en las condiciones en que se encontraba, se vio en la necesidad de encargarse totalmente de él, para lo cual tuvo que abandonar su puesto de trabajo y alejarse del mercado laboral, ayudándolo a realizar todas y cada una de sus actividades cotidianas, ya que después de aquel incidente, el mismo quedó de tal forma incapacitado para cumplir con dichas tareas, lo cual hizo con todo el amor y el cariño propio de una esposa consagrada totalmente a su matrimonio y su marido, debiendo en consecuencia asumir la representación de todas las obligaciones de la relación matrimonial desde todos los puntos de vista. No obstante ello, la vida matrimonial a lo largo de todos los años se desenvolvió de una forma totalmente armónica, a pesar de su situación física y mental. Pero que aproximadamente en el mes de agosto de año 2001, fecha en que el cónyuge empezó a mejorar notablemente hasta el punto de alcanzar la normalidad total, comenzaron a parecer en él reacciones extrañas a su persona e impropias para con la accionante, conllevando esto a desavenencias que dieron un vuelco total a la relación. Que como consecuencia de tales de tales reacciones, abandonó el hogar de forma definitiva, la primera semana del mes de febrero del año 2002.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de agosto de 2003, mediante el cual se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también la notificación de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el tribunal libró la correspondiente compulsa y comisión al demandado, por cuanto fueron consignados los fotostátos respectivos. En fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado RICHARD EDUARDO RIVEROS CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.198 y presentó escrito ante este despacho en el cual expuso: “…Vista la demanda incoada por la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIETA…de la misma se evidencia claramente que no he sido CITADO PESONALMENTE y por cuanto yo de igual forma demandé a la ciudadana supra identificada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, este por ser competente por haber sido fijado nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y como quiera que sea que la ciudadana fue CITADA POR CARTELES en fecha 20/sept/03, es por lo que muy respetuosamente solicito de este Honorable tribunal la extinción de la causa y ordene el archivo del mismo…”.

En fecha 02 de marzo de 2004, este despacho dictó providencia en la cual deja expresa constancia de que la parte demandada se encontraba debidamente citada y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la articulación probatoria ordenada por este despacho. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal en fecha 09 de marzo de 2004 y las testimoniales promovidas se evacuaron el 15 de febrero de 2004, en las cuales rindieron declaración las ciudadanas ADDANERIS AMARO y LUISA ELIZABETH PAREJO CHACON.

El primer acto conciliatorio se celebró el 26 de marzo de 2004, al cual compareció la demandante ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA, asistida por la abogada SOLANDY JOSEFINA PACHECO FENANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.933, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 13 de abril de 2004, éste despacho dictó sentencia respecto a la incidencia suscitada, en la cual declaró improcedente el pedimento formulado por la parte accionada y ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copias certificadas de la decisión en cuestión, las cuales se remitieron el 06 de mayo de 2004.

El segundo acto conciliatorio se celebró el 11 de mayo de 2004, al cual compareció la demandante ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA, asistida por la abogada SOLANDY JOSEFINA PACHECO FENANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.933, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial; verificados los actos conciliatorios, en fecha 20 de mayo de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados y expusieron los alegatos pertinentes. En la contestación al fondo de la demanda efectuada por la parte demandada, expuso que rechaza en forma genérica la demanda intentada en su contra y en el mismo escrito reconviene a la parte actora con fundamento en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario e insiste en que son ciertos los hechos narrados en el libelo de reconvención.

En fecha 04 de junio de 2004, el tribunal admitió la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA en su escrito de contestación de la demanda y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que compareciera la demandante reconvenida, ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA a dar contestación a la misma, en esa fecha de libró boleta de notificación correspondiente, dicha notificación se verificó el 15 de junio de 2004.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA debidamente asistida por la abogada SOLANDY JOSEFINA PACHECO FENANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.933, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. Igualmente en esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 28 de julio de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 06 de julio de 2004, se admitieron las pruebas presentadas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios.

En fecha 09 de agosto de 2004, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto de admisión de pruebas, dictado por el tribunal el 06 de agosto de 2004. En fecha 19 de agosto de 2004, este despacho oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en la misma fecha no se libró el oficio respectivo por falta de fotostatos para proveer.

En fecha 20 de agosto y 27 de septiembre de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada-reconviniente en su escrito, alega la veracidad del hecho de estar unido en matrimonio con la demandante-reconvenida; la certeza del domicilio conyugal que ambos constituyeron; igualmente que a comienzos del mes de junio de 2001, ambos se mudaron a su casa denominada “Gioa”, en la urbanización La Mantuana, calle Doña Graciela, manzana 1, casa N° 03, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, el que la actora-reconvenida abandonó sin causa justificada durante la primera semana del mes de febrero de 2002. Que luego de que ella abandonó el hogar común no volvieron a vivir juntos en ningún sitio, al punto de que el demandado-reconviniente no quiso verla más nunca, razón por la cual no asistió a los actos conciliatorios establecidos por este despacho en función de la ley. Alega el demandante-reconviniente que concurrió a una entidad bancaria del Estado Aragua y allí le enteraron que su cónyuge había retirado cierta cantidad de dinero que no le pertenecía y que igualmente lo hizo con el dinero ahorrado por él en un fondo común de una casa de cambio.

Antes de pasar a decidir sobre la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA, supra identificado, este juzgador debe dilucidar que los hechos narrados por el mismo en su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, específicamente lo expuesto con respecto al retiro de dinero por parte de la actora-reconvenida, el cual presuntamente no le pertenecía y por lo tanto la misma no tenía derecho alguno sobre ello, consigna el cónyuge junto con su reconvención una información de movimientos realizados en las cuentas prenombradas, este despacho al respecto declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que el motivo sobre el cual versa la demanda es de divorcio y no sobre liquidación de bienes, en consecuencia, se desecha dicho alegato por resultar impertinente y así se decide.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí, tan solo del mismo procedimiento. La reconvención o mutua petición le permite al demandado plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En el caso que nos ocupa la reconvención fue propuesta en el lapso establecido por la norma procesal que nos rige y debidamente admitida por este despacho, por lo que quedó emplazada la parte demandante-reconvenida al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación que de la misma se hiciera. Por tal motivo, este juzgador pasa a decidir sobre la referida reconvención: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la mutua petición no fue contestada en su debida oportunidad por la actora-reconvenida, lo que de conformidad con lo preceptuado en la primera parte del articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…”; tiene como resultado que la contra-demanda quede contradicha en todas y cada una de sus partes, debido a la falta de contestación a la reconvención de la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA ampliamente identificada. Por ello, en el escrito de reconvención en que se hace valer la causal invocada, la parte demandada-reconviniente está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, ya que con ello se logra evitar, además que se coloque en indefensión al actor-reconvenido, permitiendo hacer uso de dicha causal en forma genérica. En su escrito el demandado-reconviniente imputó el abandono voluntario al hogar por parte de su cónyuge. Durante el debate procesal probatorio, el demandado-reconviniente no aportó las probanzas que hicieran sustentar la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge, por ello, al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias denunciados por el que configurarían el abandono al que fue sometido por su cónyuge, es forzoso concluir que dicha reconvención no prospera, ya que, dentro del principio dispositivo cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, es decir, un imperativo de su propio interés, pero es facultivo, nadie puede constreñir a la parte que lo haga. En principio la parte tiene el interés de demostrarle al Juez que, lo que ha afirmado se concuerda o corresponde con la realidad o al menos son verdaderos. Por lo que, el que afirma un hecho tiene que probarlo y en este caso le correspondía a la demandado-reconviniente hacerlo. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar, con base en lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la reconvención propuesta, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados y así en efecto se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, también se ha comprobado mediante la copia respectiva el vinculo matrimonial que une a las partes, se ha dado cumplimiento a las exigencias legales para la validez de este juicio especial, sin que exista motivo que amerite la reposición de oficio; igualmente el tribunal se considera competente por el territorio en razón de los lugares donde se ha desarrollado la actividad de los cónyuges, por tanto se procede al examen de los hechos libelados, su configuración jurídica, su prueba y así se decide.

De acuerdo a lo antes narrado, frente a la demanda de divorcio que intentara la cónyuge con fundamento en el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil. En efecto, en la demanda principal se expone en síntesis: que durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo, pero que el demandado abandonó el hogar de forma definitiva, la primera semana del mes de febrero del año 2002, luego de que aproximadamente en el mes de agosto de 2001, el mismo comenzara a tener reacciones extrañas e impropias a su persona para con la accionante. En la contestación de la demanda, el esposo rechazó los hechos alegados por la actora, negando la actitud irregular que se le imputara y adujo que es la cónyuge quien faltó a las obligaciones que impone el matrimonio, no regresando más al hogar. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

De las actas procesales se constata que durante el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de ese derecho. Por lo tanto el juez pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas, por la parte actora: “…1) Promuevo y hago valer el merito favorable de los autos en cuanto me favorezcan…”, “…2) Promuevo, ratifico, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes la pruebas documentales consignadas por mi, mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de marzo de 2004 las cuales corren insertas a los folios 106 al 112 del presente expediente…”, “…3) Promuevo asimismo y hago valer en todas y cada una de sus partes…las cuales corren inserta a los folios N° 20 al 26…”, “…4) Promuevo la testimonial de la ciudadana PACHECO LORCA MARIA ELENA…”, “…5) Promuevo la testimonial MAIRA CONCEPCION NUÑEZ RODRÍGUEZ…”. La parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, y a los efectos de verificar si efectivamente tales aseveraciones son ciertas, este juzgador analizará con sumo detalle las mencionadas testimoniales.

La primera declaración se evacuó en fecha 18 de agosto de 2004, ante el juzgado comisionado, rendida por la ciudadana MARIA ELENA PACHECO LORCA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.458.158, quien no fue repreguntada. Del examen de la testifical, la testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos FAGUNDEZ-RAMIREZ desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques; que aproximadamente el mes de febrero de 2001 el demandado abandonó el hogar; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara. Igualmente en fecha 15 de septiembre de 2004, ante el juzgado comisionado, rindió declaración la ciudadana MAYRA CONCEPCION NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 7.236.826, quien no fue repreguntada. Del examen de la testifical, la testigo señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos FAGUNDEZ-RAMIREZ desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; que aproximadamente el mes de febrero de 2001 los esposos comenzaron a tener problemas y dejo de ver a la demandante; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Este tribunal del análisis de la pretensión deducida por la actora, en cuanto a la causal segunda (2da) invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.

Por demás, el juzgador examinará el mérito de las pruebas presentadas por la otra parte (demandado), antes de entrar a examinar las mismas, se pasa a observar el auto de admisión de ellas del cual se evidencia que en su mayoría no fueron admitidas, por lo que resultaría inoficioso pasar a analizarlas. Ahora bien, con respecto al capitulo II, contenido en el escrito de pruebas del demandado (admitido), es menester resaltar que el motivo sobre el cual versa la demanda se refiere a divorcio, es decir, la disolución del vinculo judicialmente declarado y no por liquidación de bienes, por lo tanto se desecha la pretensión del de la representación judicial del demandado por resultar impertinente y no aportar no aporta ningún elemento que este juzgador deba considerar para decidir sobre la causa planteada y fundamentada en el numeral segundo 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA en contra del ciudadano ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de acta de matrimonio Nº 58 de los Libros respectivos; y 2) SIN LUGAR la reconvención propuesta por el cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE FAGUNDEZ OROPEZA contra la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMIREZ URRIETA ambos supra identificados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado-reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, NOTIFÍQUESE, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.694