REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005).
194° y 146°

Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente el oficio signado bajo el N° 0855-418, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual remiten a este despacho expediente original signado bajo el N° 15.058 (nomenclatura de ese juzgado) con motivo de la tercería propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.561.576, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.946, contra la sociedad mercantil Materiales Eléctricos 350 C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el N° 464328, Tomo 58 Sgdo, en la persona de su director ciudadano JESUS ARCADIO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.560.473; este tribunal al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: en varias oportunidades quien suscribe ha resaltado tanto a la parte actora en la presente tercería como a su abogado asistente, la forma en la que deben preservarse las garantías judiciales y constitucionales contenidas en las normas que rigen los procesos legales. En esta ocasión resulta forzosamente necesario manifestar una segunda (2°) y última advertencia, ya que son innumerables las veces en las que dichos ciudadanos han interpuesto recursos innecesarios y en esta ocasión presentan un escrito libelar de tercería al que por el sistema de distribución de causas le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de la misma jerarquía; es por ello que debe invocarse lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. De la norma transcrita anteriormente se deduce que en nuestra realidad nos tropezamos con prácticas francamente desleales, probablemente para forzar a la contraparte a algún tipo de arreglo y/o transacción mediante ese hostigamiento, para provocar una dilación indefinida del proceso o retardar u obstaculizar el mismo. De manera expresa el legislador ha consagrado en esta disposición la responsabilidad de las partes o de los terceros, por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de una conducta desleal o fraudulenta. Podríamos ubicar la fuente de esta responsabilidad en el llamado abuso de derecho, modalidad del hecho ilícito que se caracteriza por exceder los límites fijados por la buena fe. Ahora bien, el anterior estudio se efectuó debido a la falta de lealtad y probidad existente en el presente juicio por parte del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL y su abogado asistente RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, siendo necesario de nuevo resaltarles y/o recordarles los principios éticos y profesionales que rigen a la sociedad en todo cuanto abarque.
Con respecto a la admisibilidad de la citada remisión sobre la cual versa la presente actuación, este despacho ya se pronunció al respecto en fecha 03 de marzo de 2005, por lo que remite a los interesados en la controversia a dicha providencia y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/magaly
Exp. N° 23.979