REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Once (11) de Abril del dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las mismas lo hace de la manera siguiente: Con respecto al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, abogado HENRY FELIPE MEDINA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.862. Referente al CAPITULO II, este Tribunal expone; Que por cuanto el promovente no indico el objeto para lo cual promueve las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE QUIJADA CORASPE, MARCOS EDUARDO QUIROZ CAMPO, ZARITA ARTEAGA y ANTONIO VASQUEZ SANDOVAL, de conformidad con la sentencia de fecha Once (11) de Julio del dos mil tres (2003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, mediante la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Niega la Admisión por considerarla impertinentes. Con respecto al escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la PARTE ACTORA en el presente juicio, abogados NANCY DIAZ DE VALENCIA y JUVENAL CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.264 y 30.052 respectivamente. En cuanto al CAPITULO II, referente a las pruebas TESTIMONIALES este Tribunal expone: Que por cuanto el promovente no indico el objeto para lo cual promueve las testimoniales de los ciudadanos VIVIAN PATRICIA ESCALANTE DE DIAZ Y ESTHER MANIA, de conformidad con la sentencia de fecha Once (11) de Julio del dos mil tres (2003) (T.S.J. Sala Constitucional) Puerto Sucre, S.A. en Amparo, mediante la cual ratifica el criterio de la Sala Civil en que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende proba a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Niega su Admisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
AO/ysabel
EXP. N° 162-04