REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY Ocumare del Tuy, Once (11) de Abril del Dos Mil Cinco (2005).

194° y 146°

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11-04-2005, presentado por la Abogado INGRID E OROZCO CALLES, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos: AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº 6.797.549 y V-6.973.232 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723. El tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas consignado a los autos, y por cuanto las pruebas en el contenido no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las DOCUMENTALES, señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada en su particular PRIMERO: Referente al contrato de Arrendamiento y sus renovaciones, por cuanto las pruebas contenidas no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular SEGUNDO: Referente a las consignaciones de los cánones de arrendamiento a pagar por los mandantes a su arrendador ciudadano: FELIPE NERY SÁNCHEZ, cursante a los folios 41 y 42, por cuanto las pruebas contenidas no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular TERCERO: Referente a las comunicaciones donde el arrendador ciudadano: FELIPE NERY SÁNCHEZ, otorga o comunica de manera inadecuada o ilegal la prórroga a los mandantes, recibida en fecha 12 de Agosto del 2003, cursante al folio 55 del presente expediente, por cuanto las pruebas contenidas no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular CUARTO: Referente a la promesa bilateral de venta, donde se evidencia el ánimo de los propietarios de vender o enajenar el inmueble objeto de este contrato, esgrimidos en este particular, por cuanto las pruebas contenidas no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. CÚMPLASE.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.


AO/Nelsa

EXP: 457-05.