REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN
OCUMARE DEL TUY
EXP. N° 392-04
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS VENEZUELA. Ubicado en el sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Venezuela Torre “A” Apto P H 2, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.533.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 34.663
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (APELACION)
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de Ciento quince (115) folios útiles, el expediente signado bajo el N° D-625-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 14-10-2004, que declaró CON LUGAR, la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VENEZUELA ubicada en edificio residencias Venezuela, del sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.392
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos en forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante libelo de demanda de fecha 25 Mayo de 2004, la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VENEZUELA (identificada ut-supra) demanda por RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA (identificada ut-supra), alegando que la prenombrada demandada se desempeñaba como administradora de la Comunidad de Propietarios de la Torre “A” y que mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16-05-03, se nombró una nueva junta de condominio y administrador; en dicha junta de condominio se nombró como nueva administradora a la ciudadana VERUSHKA MARTINEZ LEIVA, cedula de identidad N° 12.172.618. Expresa la parte actora “Omissis….a fin de que rindiera cuentas concernientes a la gestión del 11 de marzo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2003, lo cual ha cumplido parcialmente, ya que la Ex-Administradora, el día 16 de marzo de 2003, fecha en la cual se celebro la asamblea Extraordinaria donde se eligió a la Junta de Condominio actual y a la administradora, se limitó a entregar un lote de recibos de condominios no pagados a la fecha y un inventario de bienes pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, tal como consta de Acta de asamblea celebrada en la referida fecha y debidamente autenticada ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda….Omissis”. Igualmente expresa la parte actora que se realizó una auditoría sobre el Estado de las Ganancias y Pérdidas de la Torre “A”, de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y al 15 de Mayo de 2003 la cual arrojó como resultado un faltante de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) y que la explicación que dio la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES SANTANA sobre dicho faltante correspondía a los honorarios de administración, de los cuales nunca le fueron autorizado por la junta de condominio. En tal sentido solicita que la prenombrada MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA (identificado ut-supra) rinda cuentas como mínimo de la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) monto faltante correspondiente a su gestión como administradora del período correspondiente desde el 11-03-2.000 hasta el 15-05-2.003, más los intereses calculados al DOCE por ciento (12%) anual; más los costas y costas del juicio.
Mediante auto de fecha 25-05-04, que cursa al folio noventa y uno (91) se admitió la presente demanda.
En fecha 16-06-2004 el alguacil del Juzgado a-quo HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO consigna mediante diligencia recibo de citación firmada en fecha 11-06-04 por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA parte demandada.
En fecha 14-07-04 la parte demandada MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA mediante diligencia consigna escrito donde solicito al Tribunal se decretara la nulidad del auto de admisión de la demandada y de todo lo actuado con posterioridad al mismo y se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las acciones intentadas por rendición de cuentas por cuanto; las personas que se autoproclamaron y se designaron en los diferentes cargos de la junta de condominio están de manera ilegal para otorgar poderes a los abogados, alega que esto ha dejado como consecuencia ilegitima la persona que se ha presentado como apoderado o representante del actor en el juicio que antecede; el actor expresa “Omissis….Tal como se evidencia del instrumento contentivo en los autos (folios 06, 07, 08,09 y 10), donde se puede observar la materialización de una franca violación a la ley de Propiedad Horizontal vigente por parte de los mismas personas aquí anteriormente señaladas y, debido a que a pesar de que en dicho instrumento se señala la realización de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios en Tercera Convocatoria donde se elige una nueva junta de condominio, y sobretodo en la forma que se eligió, no hace mención de cómo fueron hechas cada una de las convocatorias a dicha reunión, ni tampoco, en el momento que se llevaron a cabo cada una de ellas. De igual forma, no indica señalamiento alguno acerca de las (s) convocatorias con la anticipación predicha a través de periódico alguno y que este haya sido de circulación al menos, en la localidad, como tampoco se hace mención, de que se haya fijado un ejemplar de dichas (s) convocatoria (s) en la entrada del edificio Torre “A” de Residencias de Venezuela, en su oportunidad debida. Como tampoco en que momento, en que forma y a través de que medio se llevó a cabo la convocatoria a dicha reunión. Omisión, que si fuere el caso, no seria suficiente para no pensar la No validez por ilegal de toda postulación y nombramiento, así como, con mayor razón, una elección, cuando para el momento en la que se realizó tal reunión, solo se encontraban para dicho acto, menos de diez (10) personas, de un universo de cuarenta y dos (42) apartamentos, muestra de ello, en dicha acta no aparece como firmantes persona (s) distinta (s) a aquellas que se autopostularon y autoeligieron a ocupar los cargos propios de la Junta de Condominio y todo lo ilegal que ha venido actuándose con base de un falso supuesto de legalidad, desde esa fecha 16 de Mayo de 2003 a través de una “JUNTA DE CONDOMINIO de la Torre “A” de Residencias Venezuela, antes descrita la ley le exige dos tercio (2/3) de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, 22, 23, y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente….Omissis” La demandada fundamenta lo antes descrito en el artículo 346 ord: 2° y 3°, 15, 136, 206 y 212, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-07-04 por medio de auto el Juzgado a-quo Declara Improcedente la solicitud de la parte demandada MARIA DEL CARMEN TORRES SANTANA realizada en fecha 14-07-04 donde solicita decrete la nulidad del auto de admisión de la demandada y de todo lo actuado con posterioridad al mismo y se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las acciones intentadas por rendición de cuentas; por cuanto subvertiría las normas procesales que rigen el procedimiento de rendición de cuentas.
En fecha 02-08-04 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Dr. CARLOS NUÑEZ expreso que por cuanto la parte demandada no hizo oposición, ni presento las cuentas dentro del lapso legal comprendido en el articulo 673, ni haber promovido pruebas alguna que lo beneficiara, solicitó se dicte sentencia en el lapso previsto en el articulo 677.
En fecha 14-08-04 Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa en la cual declara CON LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTA intentó LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS VENEZUELA contra TORRES DE SANTANA MARIA DEL CARMEN.
En fecha 18-10-2004 el alguacil del Juzgado a-quo HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO consigna mediante diligencia recibo de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora Dr. CARLOS NUÑEZ
En fecha 04-11-2004 el alguacil del Juzgado a-quo HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO consigna mediante diligencia recibo de notificación firmada en fecha 03-11-04 por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA parte demandada.
En fecha 09-11-04 la parte demandada MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA asistida por el Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI “Apelo” a la sentencia de fecha 14-10-04 dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
En fecha 26-11-04 mediante escrito el abogado asistente de la parte demandada Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI solicita a este Tribunal la evacuación de las pruebas de las Posiciones Juradas de los ciudadanos: GRICEL MARTINEZ, VERUSHKA MARTINEZ LEIVA, JUANITA VISSER, MARVIND RAMOS, MARIA LUISA PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.378.677, 12.172.618, 4.950.081 y 9.792.839 respectivamente.
En fecha 06-12-04 mediante auto este Tribunal niega la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI por cuanto no señaló el objeto de la prueba.
En fecha 19-01-05 el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ consignó escrito de informe.
En fecha 19-01-05 el abogado asistente de la parte demandada Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI consignó escrito de informe.
En fecha 01-02-05 el abogado asistente de la parte demandada Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI consignó escrito de observaciones.
En fecha 03-02-04 por medio de auto se dictó vistos para sentencia.
CAPITULO II:
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISSIS….En consecuencia, este Tribunal considera, de conformidad con el articulo 677 del Código de procedimiento Civil, que debe tenerse por cierta la obligación de la demandada de rendir las cuentas de actor le demanda, en su condición de Administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VENEZUELA, ubicado en el sector quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, durante el periodo comprendido desde el 11 de Marzo de 2000 hasta el día 15 de Mayo de 2003 y sobre la cantidad de TRES MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), monto faltante correspondiente a su gestión como Administradora. Mas los intereses solicitados del 12% anual. Así se declara….OMISSIS”
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA identificada ut-supra, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa que en el libelo de demanda la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS VENEZUELA reclama la Rendición de Cuentas a la ciudadana TORRES DE SANTANA MARIA DEL CARMEN sobre la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) monto faltante correspondiente a su gestión como Administradora del período correspondiente desde el 11-03-2.000 hasta 15-05-2.003 más los intereses calculados al 12%; al respecto considera la Juez que suscribe el presente fallo que tal reclamación corresponde al juicio de Rendición de Cuentas que no es más que la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado de tal modo que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO RAMON F. Estudios sobre el Código de Procedimientos Civil Venezolano. 3 Tomos. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela. 1953 “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”.
Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderé el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicaciones en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” Es pertinente señalar que si la demandada no hiciere oposición al decreto intimatorio, o no presentare la cuenta como es el caso que nos ocupa actualmente, se entenderá abierto un lapso para promover pruebas de cinco (5) días contados a partir de vencimiento del lapso de oposición contemplado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil o de la constancia de los autos del resultado desestimatorio de la apelación contra el auto que negó la oposición, en dicho lapso la parte demandada MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA no ejerció su derecho de presentar la cuenta demandada, ejercer oposición ó presentó pruebas dentro del lapso previsto. En consecuencia debe esta juzgadora tener por cierta la obligación de la demandada de rendir cuenta de su administración en la Comunidad de Propietarios de la Torre “A” del Edificio Residencias Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las defensa de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 26-11-04 donde solicita a este Tribunal la evacuación de la prueba de las posiciones juradas, de las ciudadanas GRICEL MARTINEZ, VERUSHKA MARTINEZ LEIVA, JUANITA VISSER, MARVIND RAMOS, MARIA LUISA PEREZ, (identificados ut-supra) y en fecha 06-12-04 mediante auto este Tribunal negó su admisión, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Cedel Mercado de Capitales, C. A contra MICROSOFT CORPORATION, la cual estableció: (…) es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovida incluida la prueba de confesión y testigo (…). Así mismo el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la prueba legal y Libre”, Tomo I, establece lo siguiente…. en la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta. En consecuencia no puede valorarse prueba alguna de las permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo pautado en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las mismas no fueron admitidas. Y ASI SE DECLARA.
Vistos el escrito de informe presentado por Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ apoderado judicial de la parte actora de fecha 19-01-2005 cursantes en los folios del ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) en la que expresó que la parte demandada, no hizo oposición alguna ni presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673, del Código de Procedimiento Civil; igualmente en dicho escrito trajo a colación que la conducta de la prenombrada demandada quedo como cierta y firme sobre la obligación de rendir las cuentas, así como también señaló que la demandada no promovió prueba a su favor a los fines de desvirtuar los hechos alegados por este en su libelo de demanda. En efecto dicho informe señala las etapas procesales las cuales la parte demandada, no procedió a ejercer sus defensas, por lo que esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor. Y ASI SE DECLARA.
Vistos el escrito de informes presentado por la parte demandada asistida por el Abogado RAUL R. SANTANA BERTI de en fecha 19-01-2005 cursantes en los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y tres (133) en la que expresó que en virtud de la renuncia del administrador Sr. RAÚL CEDEÑO le solicitaron que ocupara en cargo vacante por cuanto era la persona que ayudaba al administrador a realizar los cobros relacionados a los recibos de condominio ante todos los comuneros. Igualmente expresa la parte demandada en su escrito de informes, que comenzó su gestión de administradora en Marzo del año dos mil (2000) hasta el dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003) fecha el la cual realizo la Rendición de Cuentas como Administradora. Así mismo aclara que le entrego la relación de su gestión a la persona que llevaba la contabilidad por la junta de condominio de los ingresos y gastos que afectan el inmueble y a su administración he hizo hincapié en que desde el momento que aparece en el Acta como administradora se desempeño sola en su labor por falta de colaboración de parte del resto de los integrantes del resto de la junta de condominio nunca fue supervisada, ni ayudada, y su única obligación de rendir cuenta era con la Presidenta, nunca llevo libros de asamblea de propietarios, ni actas de juntas de condominio, ni el libro diario de la contabilidad como manda la ley por cuanto se desempeñaba como administradora improvisada. La junta de condominio nunca realizo las atribuciones conferidas en el artículo 19, 1° del artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal. Nadie revocó mi gestión de 36 meses como administradora. Convoco Asamblea de Copropietarios para el 10 de Abril de 2003 en virtud que la presidenta había renunciado para los últimos de enero de ese año con el fin de rendir cuentas. Dicha asamblea se realizó sin llenar el quórum requerido, varios de los copropietarios que se encontraban allí presentes se autonombraron a dedo y se convino para que yo entregara mis cuentas. Expresa textual “Omissis….Me tome el tiempo necesario para irles presentando paso a paso, en forma pormenorizada, relaciones de CUENTAS POR COBRAR, CUENTAS POR PAGAR e INVENTARIO FISICO, y filmándome las copias respectivas de cada una de esas relaciones en calidad de su aceptación y de conformidad, hasta llegar al punto de hacerle la entrega del efectivo o numerario, cosa que no hice, por considerar lo irrita que era la junta de condominio por la manera de su conformación. No estaba legalmente constituida. Y yo, Maria del Carmen Torres, no me iba a exponer no solo como administradora sino que también como copropietaria a cualquier responsabilidad eventual. Posterior a ello, hicieron un llamado a la reunión de Copropietarios del edificio, mediante un cartelón inmenso que decía “SEÑORES PROPIETARIOS A PARTIR DE LA PROXIMA SEMANA NOS VAN A COMENZAR SUSPENDIENDONOS TODOS LOS SERVICIOS, LUZ, AGUA, ASCENSORES, DEBIDO QUE LA SRA. MARIA DEL CARMEN NO QUIERE ENTREGAR EL DINERO…..TODO AQUEL QUE NO BAJE A ESTA REUNION LA ESTARA APOYANDO A ELLA” ….Omissis”. Realizó una convocatoria por aviso de prensa para el 16-05-03 la cual se efectuó en dicha reunión le indico a los presentes que se encontraba en espera que se eligiera una junta de condominio sin quórum requerido para ello 16 personas copropietarios de un universo de 42 apartamentos. Alega que la renuncia de la persona miembros de aquella junta de condominio no fue mas que una simulación de hecho, por cuanto las personas resultaron ser las misma que se habían puesto de pie para que le entregara su gestión. En el acta de asamblea N° 16 de fecha 16-05-2003 realizo la Rendición de cuentas donde entregó una administración saneada, sin deudas antes de acreedor alguno y un lote de recibos de Condominio, en originales, pendiente para cobrar, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.503.006,50) y además de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00, CENTIMOS (Bs. 5.505.550,00), en dinero efectivo, que era el saldo según arrojaba el libro de contabilidad. Le realizaron una auditoria desde el mes de febrero del año 1999 al 15 de mayo 2003 pero su gestión como administradora se inicio en Marzo de 2000 lo que da como resultado que están incluyendo en esta auditoría siete meses de administración que no me corresponden. Esta juzgadora observa que la parte demandada esgrime en su escrito de informes, defensas de fondo las cuales no corresponde señalar en esta oportunidad procesal, ya que éstos escritos deben referirse a asuntos netamente procesales y no sobre hechos, ya que la oportunidad procesal correcta habría sido la contestación de la demanda en caso de haberse producido, no siendo así el caso de marras ya que la demandada, no ejerció oportunamente su derecho a oponerse al procedimiento de Rendición de Cuentas, para que éste pasara a tramitarse por el procedimiento ordinario, por conducto del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Visto el escrito de observaciones presentado por la parte demandada asistida por el Abogado RAUL R. SANTANA BERTI, de fecha 31-01-2005 cursantes en los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) en la que expresó en el informe emitido por la ciudadana Lic. MARIA LUISA PEREZ VASQUEZ, contador público N° 28.147, que cursa en autos en la página N° 2 parágrafo segundo, se encuentra una suma de dinero reflejada a su favor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.503.006,50), por concepto de pagos realizados por la demandada sobre los servicios prestados al edificio; alega que los pagos fueron realizado con dinero de su peculio y lo demuestra con cuadro comparativo donde destaca que en cuarenta y cuatro meses y medios continuos de contabilidad realizada, desde el mes de Septiembre del año 1999 hasta el día 15 de Mayo del año 2003, existen quince meses con mas gastos que entrada es decir la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.082.429,78) la cual siempre se ha reflejado como fondo de reserva acumulativo, de todos los años de manera consecutiva y el cual alega que es ficticio mientras exista morosidad. La parte demandada en dicho escrito de observaciones alega que entrego una cantidad de dinero por equivocación por instrucciones de la Licenciada MARIA LUISA PEREZ VAZQUEZ la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,503.006,50) la suma que le correspondía a entregar según la parte demandada era de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.002.544,00) el restante de dinero esta representado en los recibos de condominios pendientes al cobro, hasta completar la entrega total de la cuenta para la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.505.550,50) y lo demuestra con los anexos identificados con las letra B, C, D. E, F copias fotostáticas de recibos de condominio de meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, del año dos mil tres (2003) y de los meses de MAYO y JUNIO del año dos mil tres (2003) la cual han sido emitido por la junta de condominio donde aparecen reflejado gastos facturado que el demandado alega haber cancelado “Omissis…..Dichos gastos cancelados por mi y que no me han sido reintegrados en donde se reflejan todos los gastos pagados por mi, de mi propio peculio, y que los mismos gastos allí reflejados, la actual junta de condominio a esta fecha, ya los ha vuelto a cobrar o los ha vuelto a cobrar o los ha presentado al cobro ante el resto de todos los copropietarios de la Residencias, lo que tal hecho, estaría resultando un cobro doble por ante la junta de condominio…..Omissis”; en tal sentido la parte demandada solicita le sea devuelto el dinero que canceló por concepto de conservación y administración de urgente necesidad. La parte demandada en su escrito de observaciones expresa que le financió las deudas por los recibos de condominios pendientes a los siete (7) miembros de la junta de condominio actual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SIETE (Bs. 362.007,00), igualmente expresa que pueden ser comprobarse según Acta N° 16, de fecha 16 de Mayo de 2003 de la Rendición de Cuentas realizado la parte demandada solicita Experticia Complementaria del Fallo. Igual que en el escrito de informes la parte demandada alega defensas y siendo que dicho acto es para que cada parte haga las observaciones al escrito de informes de la otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto debe forzosamente declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana: MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA (identificada ut-supra), en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentara en su contra la Comunidad de Propietarios de la Torre “A” de las Residencias Venezuela, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre “A” de dichas Residencias. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA titular de la cédula de identidad 10.533.392, asistido por el Abogado Dr. RAUL RAMON SANTANA BERTI, Inpreabogado: 34.663
2.- CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha 14 de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.
3.- Se Condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANTANA.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen, y se ordena la notificación de las partes por ante el tribunal A quo, a los fines de darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (13) días del mes de abril de 2005. Años 194º y 146º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 392-04.
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