REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY

EXP. N° 038-04.-
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO RIOS ALZURU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.525.231.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AREVALO MEDINA, DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO y ZENAIDA JOSEFINA VEGAS REBOLLEDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.096, 19.087 Y 34.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.354.600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.174

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I:
NARRATIVA:

Mediante libelo de demanda de fecha 08 Marzo de 2.004, la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.525.231, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO, alegando que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO en fecha Treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue disuelto en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Igualmente alega la parte actora que durante esa unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0103, piso N° 01, bloque N° 07, edificio N° 01, urbanización Araguíta uno (01), Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; una Camioneta Toyota Samuray, color blanco, placa ABA 248, la cual fue adquirida en el año 1.985; crédito de Prestaciones Sociales que el demandado cotizó en la Empresa COMESTICOS SELECTOS C.A “COSELCA” por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.131,20). En tal sentido solicita la liquidación y Partición del Inmueble que constituye parte de la comunidad conyugal respectiva, en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del bien Inmueble antes señalado para cada uno de los ex-cónyuge (identificado ut-supra); el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), previo avalúo para actualizar el precio del bien; en la liquidación y partición del bien mueble camioneta TOYOTA SAMURAY, en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del bien antes descrito la cual estima prudencialmente en un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) previo avalúo para actualizar el precio del bien; en la partición del crédito de Prestaciones Sociales que el demandado cotizó en la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A “COSELCA” en proporción al cincuenta por ciento (50 %) del valor total del monto; así como también la corrección monetaria o indexación del valor del monto, las costas y costos del presente juicio, igualmente solicito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. Fundamenta la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 173, 175, 768 del Código Civil; consignó en esa misma fecha: sentencia de divorcio, documento de propiedad (compra venta) del inmueble a nombre de NANCY COROMOTO RIOS ALZURU, solvencia de inmueble (contrato y conexión de gas).
Mediante auto de fecha 09-03-04, que cursa al folio veintidós (22), se admitió la presente demanda.
En fecha 02-06-2.004 el alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna mediante diligencia recibo de citación firmada por el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO parte demandada.
En fecha 26-06-2.004 la parte demandada ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO mediante diligencia consigna escrito de contestación donde reconoce los hechos de haber contraído matrimonio en fecha 30-08-1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito capital, con la demandada NANCY COROMOTO RIOS ALZURU, y que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-11-1.996.
En dicha contestación el demandado ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO expresa que el petitorio de la demandante NANCY COROMOTO RIOS ALZURU carece absolutamente de fundamentos de hecho y en consecuencia la pretensión resulta contraria a derecho; Con respecto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Araguíta 1, Ocumare del Tuy (identificado en autos) el mismo ha permanecido bajo la administración y supervisión de la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURU (parte demandante) el cual ha mantenido arrendado desde la ruptura del matrimonio y divorcio de los cuales nunca ha partido o dividido como corresponde legalmente. El Inmueble en cuestión según alega la parte demandada se encuentra en los actuales momentos en una investigación por ante la Fiscalía N° 07 por una presunta falsificación de documento público donde estuvo presuntamente involucrada la demandante NANCY COROMOTO RIOS ALZURU, la Notario y demás funcionarios que dieron fe del Poder que el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO, igualmente alega la parte demandada que al referido poder se le efectuó una experticia grafo técnica donde arrojó que no es su firma, la que autoriza a la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURU para efectuar los trámites de regulación sobre la situación del inmueble que fue adquirido ante el Ministerio De Infraestructura, Del Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I). Así mismo se refirió en su escrito de contestación al bien mueble: Camioneta TOYOTA SAMURAY, donde alego que la características del color es azul y no blanco como lo identifica parte actora en la demanda donde expresa que la camioneta en cuestión le fue hurtada en fecha 01 de Noviembre de de 1986, el cual se evidencia con denuncia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el numero 76.2831, cuyo hurto según alega la parte demandada estaba en conocimiento de su ex-cónyuge porque para la fecha todavía permanecía casados; el demandado lleva a colación que en el matrimonio se asumen las ganancias y las perdidas. Igualmente se refirió en su escrito de contestación al crédito de Prestación Sociales donde expresa que la demandante se refiere a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.131,20) la cual no fue la cantidad que le retuvo el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en el titulo VII del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), la cantidad retenida según la parte demandada es de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.572,00) y que dicha cantidad le fue retenida desde el mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) a el mes de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991); el demandado expresa que la cantidad antes señalada se utilizó para cancelar compromisos y obligaciones del inmueble apartamento ubicado en la urbanización Araguíta Ocumare del Tuy (identificado en el libelo de la demanda). Explicó que existe un bien inmueble que la parte actora no lo identificó ni trajo a colación el cual está constituido por una casa, ubicada en la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal el cual fue vendido por su ex-cónyuge sin autorización por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00) de los cuales le correspondía el cincuenta por ciento (50%) por formar parte de la comunidad conyugal, en tal sentido solicita al tribunal ordene la exhibición del titulo original anteriormente citado para que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble antes identificado.
En fecha 26-08-2.004 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada EMMA GARCIA consigna escrito de promoción de pruebas; Documentales: “OMISSIS….Fotografías de la Camioneta Toyota Samuray, donde aparece de color “Blanco” aun cuando en el documento emanado por la Dirección Sectorial de Transito Terrestre decía que era de color Azul, Fotografía de la camioneta fue hurtada en fecha 01 de Noviembre de 1996, y para ese momento no estaba “felizmente casada” como indica en el escrito de contestación mi ex cónyuge, puesto que ya vivía al lado del edificio donde residenciábamos mientras estuvimos casados, viviendo entonces con su actual concubina y con un hijo de ellos ya de siete (07) años llamado OSCAR AUGUSTO ASTUDILLO FERNANDEZ….OMISSIS”
En fecha 01-09-2.004 mediante auto este Tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 01-09-2.004 este Tribunal ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el emplazamiento de la parte demandada hasta el día de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 26-08-2.004.
En fecha 01-09-2.004 mediante auto este Tribunal, toma como no promovidas las pruebas presentadas en fecha 26-08-2.004 por la parte actora ciudadana: NANCY COROMOTO RIOS ALZURO antes identificada, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente en virtud de haber vencido el lapso probatorio.
En fecha 20-09-2.004 mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora Dra. MARIA AREVALO MEDINA solicita llamar a las partes a la conciliación y al efecto.
En fecha 29-09-2.004 mediante auto este Tribunal ordena la fecha y la hora en que debe efectuarse el acto conciliatorio a los fines de lograr la conciliación entre las partes en el presente juicio.
En fecha 05-10-2.004 el alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna mediante diligencia boleta de notificación firmada por el ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURO parte actora.
En fecha 20-10-2004 el alguacil de este tribunal WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna mediante diligencia boleta de notificación firmada por el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO parte demandada.
En fecha 28-10-2.004 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARIA AREVALO MEDINA, y el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO parte demandada el cual no se encontraba asistido de Abogado en tal sentido se difirió el acto para el sexto (6to) día de despacho siguiente.
En fecha 10-11-2.004 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARIA AREVALO MEDINA, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, en tal sentido este Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 02-12-2.004 se declaro el juicio en estado de sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa es por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos NANCY COROMOTO RIOS ALZURU y ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO (ambos identificados ut-supra) en tal sentido esta juzgadora con animo de profundizar sobre la presente causa trae a colación lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “Omissis.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….Omissis” Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora NANCY COROMOTO RIOS ALZURU (identificado ut-supra) en su libelo de demanda reclama la partición de la Comunidad Conyugal de los bienes adquiridos dentro del matrimonio con el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO (identificado ut-supra), dicha unión se produjo según la parte actora en fecha 30-08-1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue disuelto en fecha 21-11-1.996 por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente la parte actora solicita la partición en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes adquiridos durante esa unión conyugal para cada uno de los ex-cónyuge de los cuales se adquirieron los siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento, una Camioneta Toyota Samuray, (ambos identificado ut-supra) así como también, un crédito de Prestaciones Sociales que el demandado cotizó en la Empresa COMESTICOS SELECTOS C.A “COSELCA” por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.131,20).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresa que el petitorio de la demandante NANCY COROMOTO RIOS ALZURU carece absolutamente de fundamentos de hecho y en consecuencia la pretensión resulta contraria a derecho; Con respecto al inmueble objeto de la presente partición (apartamento identificado ut-supra) la parte demandada alego que el mismo ha permanecido bajo la administración y supervisión de la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURU (parte demandante) el cual ha mantenido arrendado desde la ruptura del matrimonio y divorcio de los cuales nunca ha partido o dividido como corresponde legalmente. Con respecto a la Camioneta TOYOTA SAMURAY, la parte demandada se pronuncio expresando que las características es de color azul y no blanco como lo identifica parte actora en el libelo de la demanda, alega que la camioneta en cuestión le fue hurtada en fecha 01 de Noviembre de de 1986, el cual demuestra con denuncia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el numero 76.2831, cuyo hurto según la parte demandada estaba en conocimiento de su ex-cónyuge porque para la fecha todavía permanecía casados; el demandado lleva a colación que en el matrimonio se asumen las ganancias y las perdidas; Ahora bien, sobre el crédito de Prestación Sociales expresa el demandado que la parte demandante se refiere a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.131,20) la cual no fue la cantidad que le retuvo el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en el titulo VII del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), la cantidad retenida según la parte demandada es de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.572,00) dicha cantidad fue retenida en fecha Septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) a el mes de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991); el demandado expresa que la cantidad antes señalada se utilizó para cancelar compromisos y obligaciones del inmueble apartamento ubicado en la urbanización Araguíta Ocumare del Tuy (identificado en el libelo de la demanda). El demandado expreso que existe un bien inmueble que la parte actora no lo identificó ni trajo a colación el cual está constituido por una casa, ubicada en la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal el cual fue vendido por su ex-cónyuge sin autorización por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00) de los cuales le correspondía el cincuenta por ciento (50%) por formar parte de la comunidad conyugal, en tal sentido solicita al tribunal ordene la exhibición del titulo original anteriormente citado para que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble antes identificado.
Examinados como han sidos los alegatos por ambas partes esta juzgadora pasa analizar sobre los hechos controvertidos los cuales son objetos de la presente partición:
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora para probar lo alegado promovió Sentencia de Divorcio el cual cursa de los folios ocho (08) y (09) marcada “A” En dicha prueba se evidencia que fue disuelto el matrimonio en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual riela a los folios 08 al 13 y Vto., en copia simple el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil la cual evidencia la disolución de la comunidad de gananciales. Y ASI SE DECLARA.
Documento de Propiedad (compra venta), en la que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURU sobre un apartamento distinguido con el N° 0103, piso N° 1, bloque N° 07, edificio N° 1, ubicado en la urbanización Araguíta 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Lander del estado Miranda, de fecha 29 de Noviembre de 1985, anotado bajo el N° 29, folios N° 190 Vto. Al 211 Vto. Protocolo 1, Tomo 2, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 29 de Noviembre de 1985, bajo el N° 36 y 37. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil lo que evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que el mismo es objeto de partición en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
Solvencia de inmueble otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, al ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO cancelación del tributo exigido en el artículo 7 de la ordenanza de impuestos sobre inmueble urbano vigente. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el inmueble en cuestión se encuentra registrado a nombre del ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO, documento éste que no guarda relación con la acción demandada. Y ASI SE DECLARA.
Contrato del Servicio de Gas y Conexión de Gas. De dicha prueba se evidencia que en fecha 14-04-1.987 la ciudadana NANCY ASTUDILLO (identificada ut-supra) se afilió a la empresa VENGAS, N° de planilla 36916 C; y en fecha 14-04-1.987 mediante Orden de Servicio se Instaló la conexión de gas, N° de planilla 09663. El presente Contrato del Servicio de Gas y Conexión de Gas no aporta ningún elemento de la cuestión controvertida en la presente PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en su escrito de contestación consignó Copia de TITULO DE PROPIEDAD del VEHICULO TOYOTA SAMURAY identificado con las siguientes características: PLACA: ABA24E, SERIAL DE CARROCERIA: FJ60026256, SERIAL DEL MOTOR: 2F593558, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 82, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; donde se evidencia la titularidad que tiene el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO (identificado ut-supra) sobre el bien mueble antes identificado así como COPIA DE DENUNCIA DE HURTO DE VEHICULO TOYOTA SAMURAY, identificado con las siguientes características: PLACA: ABA24E, SERIAL DE CARROCERIA: FJ60026256, SERIAL DEL MOTOR: 2F593558, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 82, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. La cual fue realizada ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, signada con el N° 762831, en fecha 01-11-86. De dicha denuncia se desprende que el mencionado vehículo no se encuentra en el goce y disfrute del demandado, por lo que no puede ser objeto de la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra construida sobre un terreno ubicado en la Parroquia El Valle, calle N° 10, los jardines del valle, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, calle N° 10, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia la venta pura y simple que le hizo la ciudadana NANCY CORMOTO RIOS ALZURO, titular de la cedula de identidad N° 6.525.231 a las ciudadanas ALICIA ELVIRA APONTE y ROSA ELENA PADRON, titulares de la cedula de identidad Nros: 2.938.453 y 1.870.032 en fecha 27 de Mayo de 1996. Quien aquí sentencia observa que la referida venta se efectuó en fecha 27 de Mayo de 1996, tiempo en el cual las partes se encontraban unidos mediante vinculo matrimonial, por cuanto el mismo fue disuelto en fecha 21 de Noviembre de 1996 por Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta juzgadora declara que el inmueble antes identificado formaba parte de la comunidad conyugal y por cuanto fue enajenado cuando aún existía la comunidad de gananciales, no puede ordenarse su partición. Y ASI SE DECLARA.
COPIA DE DENUNCIA DE LA FISCALIA Nª 7 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Departamento de Grafotécnica) En la que se dejó constancia que las firmas que suscriben el conferimiento de Poder Especial dubitado, así como su semejante con el carácter del otorgante, presente en la planilla de autenticación, evidenciaron que las características individualizantes distintas a las evaluadas y confrontadas en muestra indubitada, es decir, que no ha sido realizada por el ciudadano ISAUL AUGUSTO. ASTUDILLO PERDOMO. Ahora bien, dicho instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto lo que se ventila en la presente causa es la Partición de la Comunidad Conyugal, razón por la cual se desecha dicho documento por no tener nada que aportar a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
COPIA DE PARTICIPACION DE RETENCION EMPRESARIAL entre I.N.A.V.I y el señor ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO. Donde se evidencia que a través de la empresa COMESTICOS SELECTOS C.A (COSELCA) le fue retenido la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 89.572,00). De acuerdo al mecanismo de Retención Empresarial Obligatorio previsto en el Titulo VIII de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) y Capitulo VI del Reglamento. Tal instrumento no fue tachado por lo tanto se le tendrá como reconocido en tomar de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil lo que evidencia que dicha cantidad fue retenida a los fines de garantizar el pago de la vivienda, pero por cuanto no consta en autos si dicha cantidad fue reintegrada o computada al pago de la vivienda nada aporta a establecer si existe a los fines de su partición y liquidación Y ASI SE DECLARA.
COPIA DE PODER que fue otorgado por el señor ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO,. a la ciudadana NANCY C. RIOS A, el cual cursa demanda por ante el Ministerio Publico Nª 07 del Área Metropolitana de Caracas en supuesto de falsificación de documento publico. A hora bien, quien aquí sentencia observa que dicho documento no aporta ningún hecho de la cuestión controvertida en el presente juicio, por cuanto lo que se ventila en la presente causa es la Partición de la Comunidad Conyugal, por lo que se desecha dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.
COPIA DEL RECIBO DE CANCELACION DEL INMUEBLE ubicado en la urbanización Araguíta N° 1, bloque N° 7, edificio N° 1, apartamento 0103, En la que se evidencia que el ciudadano ISAUL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.354.600, le cancelo a I.N.A.V.I la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, en fecha 30-08-1.991. Lo que certifica que el demandado cumplió con su obligación de pago del inmueble antes señalado; dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte actora de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que dicho inmueble fue cancelado totalmente. Y ASI SE DECLARA.
ORIGINALES DEL ESTADO DE CUENTA DE LA EMPRESA HIDROCAPITAL. Esta sentenciadora observa en el presente estado de cuenta que el inmueble en cuestión adeuda a Hidrocapital por concepto de consumo de agua potable la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 495.744,58). El estado de cuenta de la Empresa Hidrocapital no aporta ningún elemento a la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se desecha dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.
COPIA DE LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA COMESTICOS SELECTOS. Donde se evidencia que la empresa COMESTICOS SELECTOS en fecha 28-02-99 le canceló al ciudadano ISAUL ASTUDILLO la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 6.333.332,44). Esta sentenciadora observa que el demandado ingresó a la COMPAÑÍA ANONIMA COMESTICOS SELECTOS en fecha 20-01-1.981 hasta la fecha 28-02-1.999, lapso éste en el que se formó la comunidad conyugal ya que el matrimonio se contrajo en fecha 30 de Agosto de 1.983 fecha a partir de la cual comienza la comunidad conyugal y quedó disuelto en fecha 21 de Noviembre de 1.996, disolviéndose la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado, por lo que las prestaciones sociales generadas entre las fechas antes mencionadas deberán ser objeto de partición, para lo cual se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades exactas, lo que deberá ser objeto de partición. al cincuenta por ciento (50%) para cada parte. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURO, antes identificada, de la corrección monetaria esta juzgadora observa que la devaluación de la moneda es un hecho notorio y siendo que no podrán adquirirse los mismos bienes y servicios en la actualidad que hubieran podido adquirirse a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de los ciudadanos NANCY COROMOTO RIOS ALZURO y ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO., ya identificados, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las máximas de experiencias que debe aplicar el juez, se ordena la indexación solicitada por la parte actora , de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173 del Código Civil: “La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”. Así como también el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”. Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), son los siguientes:
1. Un (01) bien inmueble constituido por una apartamento ubicado en la urbanización Araguíta N° 1, bloque N° 7, edificio N° 1, apartamento 0103, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Municipio Autónomo Tomas Lander.
2. Las Prestaciones Sociales que el demandado generó en la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A durante la existencia del matrimonio.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentó la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ALZURO, titular de la cedula de identidad N° 6.525.231, contra el ciudadano ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO titular de la cédula de identidad N° 6.354.600.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: NANCY COROMOTO RIOS ALZURU y ISAUL AUGUSTO ASTUDILLO PERDOMO.
2.- SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES
o Un (01) bien inmueble constituido por una apartamento ubicado en la urbanización Araguíta N° 1, bloque N° 7, edificio N° 1, apartamento 0103, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Municipio Autónomo Tomas Lander.
o Las Prestaciones Sociales que el demandado generó en la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A durante la existencia del matrimonio para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades exactas correspondientes desde el 30-08 1.983 hasta el 25-11-1.996 lapso que duró la comunidad conyugal. Sobre dicha cantidad se ordena la indexación de la moneda de acuerdo los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
4.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º y 146º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 038-04