REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Abril del 2005.
195° y 146°
PARTE ACTORA: MARIA FILOMENA MORENO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad N° 9.070.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YHAJAIRA J LEON G Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
PARTES DEMANDADAS: AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.797.549 y 6.973.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: Decisión relativa a cuestiones previas ordinales 1°; 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: 457-05
- I -
-SINTESIS DEL PROCESO-
Se inicia la presente causa por ante la sede de este Tribunal, en fecha 23 de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada YAJAIRA J LEON G, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6. 990. 246, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.070.617, y se consignaron los respectivos recaudos:
- En fecha Ocho (08) de Marzo del dos Mil Cinco (2005), este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a los demandados ciudadanos: AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga, a objeto de que den contestación por escrito a la presente demanda, u opusieran las defensas que consideraren conducente.-
- En fecha 15 de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), este tribunal procedió a librar las respectivas compulsas a los demandados.-
- En fecha 31 de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano Alguacil WILLIAM BRITO, procedió a consignar recibo de la compulsa de citación de los demandados ciudadanos: AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ.
- En fecha 04 de Abril del Dos Mil Cinco (2005), compareció la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, actuando en este acto como apoderada Judicial de los demandados AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.767.549 y 6.973.232, mediante el cual procedió a contestar la demanda y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
- En fecha 06 de Abril del dos Mil Cinco (2005) compareció la Abogada YAJARIA D LEON G, Abogada en ejercicio de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41083, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.070.617, y procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por su antagonista, de conformidad con lo establecido en el artículo 349º y 350º del Código de Procedimiento Civil.-
-En fecha 11 de Abril del Dos Mil Cinco (2005), compareció la Abogada INGRID E OROZCO CALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723 y procedió a consignar escrito de pruebas de Tres (03) folios útiles, el Tribunal en esa misma fecha procedió agregar y admitir las pruebas contenidas en los particulares 1º, 2º, 3º y 4º, por cuanto las pruebas contenidas no son ni ilegales ni impertinentes SE ADMITIERON, salvo su apreciación en la definitiva.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones, establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:
LA FALTA DE JURISDICCIÓN
PRIMERO: Opusieron la cuestión previa por la falta de Jurisdicción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
....Ordinal 1º la falta de Jurisdicción del Juez, .....(Subrayado mío)
a) Alegatos de las Partes:
La promovente de las cuestiones previas alegó los siguientes argumentos de hecho:
1.- Promovieron la nombrada cuestión previa relativa a la jurisdicción a cuyos efectos las partes (Arrendador- Arrendatario) declararon someterse con lo acordado en la cláusula Novena que entre otras cosas dice...” Que para todos los efectos de los cuales se elige la ciudad de Santa Teresa del Tuy, como domicilio especial”, dice la apoderada Judicial de los demandados que este sería el Tribunal competente para conocer de la litis en cuestión, así mismo alega que él (arrendador – arrendatario) se sometió voluntariamente por medio de documento Público a la Jurisdicción del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, siendo este el competente por razón del territorio, a falta de la fijación en el contrato del domicilio especial, según lo alegado en el Artículo 40 del Código del Procedimiento Civil.
2.- Que por tal motivo solicitó se declarare con lugar la cuestión previa opuesta.
-Al mismo tiempo la parte actora ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ, representada en este acto por su apoderado Judicial YAJAIRA D LEON G, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41083, y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por su antagonista satisfactoriamente.
3º Por lo anteriomente expuesto solicito sea declarada con lugar las cuestiones previas subsanadas opuestas en la presente causa.
b) Motivación para Decidir:
Ahora bien, el promovente de la aludida cuestión previa alegó que para todos los efectos las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Santa Teresa del Tuy, a cuya Jurisdicción los mismos declaran someterse, igualmente señala que (arrendador y arrendatario) se someten voluntariamente por medio de documento Público a la Jurisdicción del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, siendo este el que deba conocer de la presente causa por el territorio, a falta de la fijación en dicho contrato de un domicilio especial. En consecuencia esta Juzgadora a los fines de decidir trae a colación lo alegado por el Tribunal Supremo de Justicia en lo cual manifiesta que:
“Debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procésales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero”.
En consecuencia la apoderada Judicial de los demandados Dra. INGRID ELENA OROZCO CALLES, procede a confundir la terminología de Jurisdicción y competencia, debido a que por la cuantía señalada en el libelo de demanda, la cual fue estimada por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 6.500.000,00), este Tribunal es competente para conocer de la presente causa .
En consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la apoderada Judicial de la parte demandada con base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DEL DEFECTO DE FORMA
SEGUNDO: El promovente de las nombradas cuestiones previas, acudió al defecto de forma, por considerar inexistente el requisito esencial previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”
a) Alegatos de las Partes:
La promovente de las cuestiones previas alego los siguientes argumentos:
1 - Que la actora procedió a omitir la determinación con precisión de los linderos del inmueble objeto de esta pretensión, señalado en el libelo.
2- Por ello, solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, la apoderado judicial de la parte actora, alegó al respecto lo siguiente:
1.- Que consta en el documento de propiedad que riela a los folios 16 al 23 los linderos, medidas, ubicación, propietarios y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del estado Miranda bajo el Nº 13, folio 75 al 85. Protocolo Primero, Tomo sexto (6º) de fecha 09 de Noviembre de 1983y el cual se da totalmente por reproducido, consignado con la letra “A”.
2.- Por lo anterior expuesto declara subsanado así lo alegado por los demandados, con relación a la identificación del inmueble objeto de la pretensión, y solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas subsanadas opuestas en la presente causa.
b) Motivación para Decidir:
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una lectura minuciosa del escrito de reforma de la demanda, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, concluyendo así improcedente el defecto de forma invocado, por cuanto lo que sé esta ventilando en el presente juicio es una demanda por Desalojo y no una averiguación en la cual se discuta la posesión o propiedad del inmueble.
En consecuencia de la anterior consideración, se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la apoderada Judicial de la parte demandada con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido por la ley, este Tribunal acuerda la notificación de las partes integrantes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy En Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/nelsa
Exp: 457-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Abril del 2005.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ y/o en la persona de su apoderado Judicial Dra. YAJAIRA J LEON que con motivo del juicio que por DESALOJO intenta contra los ciudadanos: AURORA JOSEFA ACUÑA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su Notificación a los fines de que se de por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de su notificación con indicación de día y hora.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
Exp.Nº 457-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Abril del 2005.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana: AURORA JOSEFA ACUÑA y/o en la persona de su apoderado Judicial Dra. INGRID ELENA OROZCO CALLE que con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ en contra de su persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su Notificación a los fines de que se de por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de su notificación con indicación de día y hora.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
Exp.Nº 457-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Abril del 2005.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ. y/o en la persona de su apoderado Judicial Dra. INGRID ELENA OROZCO CALLE que con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana: MARIA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ en contra de su persona y la ciudadana: AURORA JOSEFA ACUÑA.Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su Notificación a los fines de que se de por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de su notificación con indicación de día y hora.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
AO/Nelsa
Exp.Nº 457-04
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