REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 316-04
PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.403.497

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 36.834

PARTE DEMANDADA: ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.410.217

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CARLA ALEXANDRA RIOS HOUTMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 63.597.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (APELACIÓN)
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, constante una (01) pieza de setenta y cuatro (74) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1.303/04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10-09-04, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad 5.403.497, contra la ciudadana: ANGELA GISELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.410.217
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 06-10-03 la parte actora ciudadano: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE a la ciudadana: ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ (ambos identificados ut-supra), sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 05, vereda 02, sector 1, ubicado en la urbanización Araguíta 1, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.
La parte actora expresa en su libelo de demanda que el inmueble identificado ut-supra le pertenece, el cual demuestra con documento Autenticado ante la Notaria Pública de Guarenas, Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.995, bajo el N° 82, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones; igualmente expresa la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble en cuestión ha sido invadido y ocupado indebidamente por la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, antes identificada, (parte demandada), que dicha invasión ha sido por un tiempo prolongado de aproximadamente un (01) año, y que la misma según la parte actora se efectuó con la instalación de diversos tipos de de muebles; así mismo entre otras cosas, la parte actora se refirió al hecho de que no ha sido posible que la prenombrada ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que solicita ante este Tribunal “Omissis…. 1) Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS es el único propietario del inmueble objeto de esta pretensión suficientemente identificado en el presente libelo; 2) Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente un (01) año el inmueble propiedad de mi representada, ocupación e invasión se efectuó con la instalación de diversos tipos de bienes muebles; 3) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana ANGELA ALVAREZ no tiene, ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de mi representada; 4) para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado y que ocupa con bienes muebles y para que restituya y entregue a mi representado sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada….Omissis”; fundamenta la acción en el articulo 548 del Código Civil; y estima la cuantía en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Cursa en el folio ocho (08) de fecha 07-10-03, El tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno la citación de la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, para que esta compareciere ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Cursa en el folio nueve (09) de fecha 10-11-03 el alguacil del Juzgado a-quo JOSE ALBERTO GARCIA consigna mediante diligencia recibo de citación firmada por la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, parte demandada.
Cursa en los folios del doce (12) al trece (13) de fecha 15-12-03, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda donde expresa textual “Omissis….Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto es una calumnia contra mi persona que en algún momento haya invadido y ocupado, y aun de mala fe, el inmueble identificado up supra, y esto en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano Adolfo Horacio Ríos Houtman, titular de la cedula de identidad N° 10.349.884, en fecha 24 de febrero de 1992, dicho contrato se encuentra vigente actualmente por lo que anexamos fotocopia a la presente contestación, marcada con letra “A”, constante de dos (2) folios útiles. El ciudadano Adolfo Horacio Ríos Houtman, antes identificado y quien es el arrendatario de la vivienda objeto de reivindicación es también el padre de mi menor hija Jorelis Milangela Ríos Álvarez, de 12 años de edad tal como se evidencia de partida de nacimiento que se anexa a la presente, marcada con letra “B”, y con la que habito en la mencionada vivienda desde su nacimiento, ósea que yo habito en esta vivienda desde el año 1992, con el padre de mi menor hija y con la misma, por esta razón, resulta calumnioso que el demandante pretenda hacerme ver como una invasora y usurpadora del bien inmueble que desea reivindicar; por lo que se evidencia la mala fe de la parte actora, al pretender desconocer un arrendamiento preexistente y mas aun cuando pretende hacerle creer a las autoridades y a la comunidad que yo he invadido el inmueble, tratando con ello de soslayar el buen nombre y reputación intachable de mi persona…..Omissis”. En tal sentido, la parte demanda invoco la reconvención por haber incurrido en la violación de los preceptos legales contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los ordinales 1° y 2° de parágrafo único del articulo 170 ejusdem, en concordancia con los artículos 1185 y 1119 del Código Civil, por lo que solcito se le acuerde reparación por parte del demandante reconvenido por daños materiales y morales que calculo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por haber atentado contra su honor y reputación; solicito que la parte actora reconvenida sea condenada en costos y costas; medida de enajenar y grabar el inmueble objeto de la presente demanda; remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Publico; solicito que el Tribunal a-quo le ordenara a la parte actora la presentación del contrato de arrendamiento en original.
Cursa en el folio dieciocho (18) de fecha 12-01-04 mediante auto el Juzgado a-quo no admite la reconvención por no ser competente en razón de la cuantía en vista del escrito de contestación y reconvención presentada en fecha 15-12-03 por la parte demandada.
Cursa en el folio diecinueve (19) de fecha 12-01-04 el Juzgado a-quo por medio de oficio ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Cursa en el folio veinte (20) de fecha 23-01-04 este Tribunal por medio de auto niega la admisión de la reconvención propuesta por cuanto no llena los extremos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 3, 4, 5 y 7 y en tal sentido ordena la admisión del expediente al Tribunal de origen.
Cursa en el folio veinte uno (21) de fecha 23-01-04 este Tribunal por medio de oficio ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa en el folio veintitrés (23) de fecha 09-02-04 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO consigna escrito de pruebas; documental: Documento de Propiedad en original; e Inspección Judicial.
Cursa en el folio veinticuatro (24) de fecha 16-02-04 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARLA ALEXANDRA RIOS HOUMATMAN consigna escrito de pruebas Testimoniales: de las ciudadanas YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA, e ISABEL TOVAR VITRIAGA titulares de la cedula de identidad Nª 6.898.198 y 10.791.987 respectivamente. Documentales: Seis (06) Giros que consigna en copias certificadas identificados 1) Giro 3/3 con valor entendido, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de fecha 24 de Febrero del año 1992, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagados el 24 de Agosto del año 1993, por ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 2) Giro 5/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Enero del año 1994, por ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, sector 1, vereda 2, casa Nº 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 3) Giro 7/2 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Marzo del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa Nª 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 4) Giro 8/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Abril del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa Nª 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 5) Giro 11/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1993 a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS para ser pagado el 24 de julio del año 1994 por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ 6) Giro 1/2 con valor entendido, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1994 a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Septiembre del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa Nª 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ.
Cursa en el folio veintiséis (26) de fecha 02-03-04 por medio de auto el Juzgado a-quo acuerda agregar las pruebas al expediente presentadas en fecha 09-02-04 por la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO.
Cursa en el folio veintiocho (28) de fecha 02-03-04 por medio de auto el Juzgado a-quo acuerda agregar las pruebas al expediente presentadas en fecha 16-02-04 por la Abogada CARLA ALEXANDRA RIOS HOUMATMAN.
Cursa en el folio treinta y nueve (39) de fecha 09-03-04 admisión de las pruebas de la parte demandada.
Cursa en el folio cuarenta (40) de fecha 09-03-04 admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa en el folio cuarenta y dos (42) de fecha 17-03-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio cuarenta y tres (43) de fecha 17-03-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio cuarenta y seis (46) de fecha 22-03-04 tuvo lugar el acto de Inspección Judicial donde el Juzgado a-quo se traslado al inmueble objeto de la acción promovida por la parte demandada.
Cursa en el folio cuarenta y siete (47) de fecha 24-03-04 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARLA ALEXANDRA RIOS HOUMATMAN solicita se fije una nueva audiencia para la evacuación de testigo en virtud de que los mismo no pudieron ser localizados.
Cursa en el folio cuarenta y ocho (48) de fecha 25-03-04 el Juzgado a-quo por medio de auto fija una nueva oportunidad para la evacuación de los testigo YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA e ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA
Cursa en el folio cuarenta y nueve (49) de fecha 01-04-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio cincuenta (50) de fecha 01-04-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio cincuenta y uno (51) de fecha 05-04-04 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARLA ALEXANDRA RIOS HOUMATMAN solicita se fije una nueva audiencia para la evacuación de testigo en virtud de que los mismos no pudieron ser localizados.
Cursa en el folio cincuenta y dos (52) de fecha 12-04-04 el Juzgado a-quo por medio de auto fija una nueva oportunidad para la evacuación de los testigo YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA e ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA.
Cursa en el folio cincuenta y cuatro (53) de fecha 21-04-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio cincuenta y cuatro (54) de fecha 21-04-04 siendo la oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo compareció la ciudadana ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA en la cual fue conteste en cada uno de los particulares.
Cursa en el folio cincuenta y cinco (55) de fecha 21-04-04 por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARLA ALEXANDRA RIOS HOUMATMAN solicita se fije una nueva audiencia para la evacuación de testigo en virtud de que los mismos no pudieron ser localizados.
Cursa en el folio cincuenta y seis (56) de fecha 23-04-04 el Juzgado a-quo por medio de auto fija una nueva oportunidad para la evacuación de los testigo YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA
Cursa en el folio cincuenta y siete (57) de fecha 28-04-04 acto de evacuación de testigo de la ciudadana YASMEILY ISABEL TOVAR VITRIAGA en la que el Juzgado a-quo dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana y en consecuencia declaro desierto dicho acto.
Cursa en el folio sesenta (60) de fecha 08-06-04 la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO consigna escrito de informe.
Cursa en los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS contra ANGELA GISELA ALVAREZ (ambos identificados ut-supra)
Cursa en el folio setenta y uno (71) de fecha 14-09-04 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO Apela a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Cursa en los folios del setenta y seis (76) de fecha 01-11-04 escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO.
Cursa en los folios del setenta y nueve (79) de fecha 25-11-04 auto visto para sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO: Vista la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha: 10-09-2004, puede evidenciarse que dicha sentencia carece del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la partes, vale decir existe violación de una norma legal expresa, la cual está contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que ha su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” por lo que debe procederse a anular la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha: 10-09-2004 de conformidad con el contenido del articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia pasa a estudiarse las actas procesales que conforman el presente expediente y pasa a dictar sentencia en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su libelo de demanda alega que la parte demandada ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, (identificada ut-supra) ha invadido un inmueble de su propiedad y que lo ha venido ocupando si autorización o derecho alguno durante un (01) año aproximadamente, expresa en dicho libelo que la demandada ha actuado de mala fe por cuanto sabe que el inmueble en cuestión le pertenece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demanda en su escrito de contestación rechaza niega y contradice lo alegado por la parte demandante alegando, que es una calumnia que en algún momento haya invadido y ocupado el inmueble objeto de la presente litis, en virtud de la existencia de un (1) contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN, titular de la cedula de identidad N° 10.349.884 en fecha 24-02-92; igualmente alega que el arrendatario ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN es padre de su hija menor de doce (12) años de edad, lo cual a su decir demuestra con partida de nacimiento. La parte demandada en su escrito de contestación se pronuncia sobre la mala fe de la parte actora al pretender desconocer el arrendamiento preexistente. En tal sentido solicito al Juzgado a-quo acuerde la reparación por parte del demandante reconvenido por daños materiales y morales que calculo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAREZ (Bs. 10.000.000,00) por cuanto el demandante ha tentado contra su honor y reputación.
En consecuencia quien aquí sentencia observa que el hecho controvertido en la presente litis es la cualidad con que posee la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, ya identificada, el bien inmueble “casa” distinguida con el N° 05, vereda 02, sector 1, ubicado en la urbanización Araguíta 1, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda propiedad de la parte actora ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS (identificado ut-supra).
A hora bien, según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora para probar lo alegado en autos consigno adjunto al libelo de demanda Documento de Propiedad (compra venta) en la que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) al ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 05, vereda 02, sector 1, ubicado en la urbanización Araguíta 1, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas del estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 82, Tomo 74, de los Libros de autenticaciones. Dicho documento demuestra que el ciudadano: CESAR LEAL BARRIOS, es el propietario del bien inmueble en cuestión. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio…..Y ASI SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La prueba de Inspección Judicial efectuada en el inmueble objeto de la presente litis; practicada por el Juzgado a-quo, dejó constancia del único particular solicitado por la parte actora, el cuál consistió en probar que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ. En consecuencia la misma demostró que la demandada se encontraba, en el goce y disfrute del inmueble en cuestión. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte demandada con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora consigna adjunto el escrito de contestación de la demanda: Contrato de Arrendamiento. En la que se evidencia el arrendamiento suscrito entre la parte demandante CESAR JOSE LEAL BARRIOS (arrendador) y pareja de la parte demandada ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMANT (arrendatario) en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). De este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante y la pareja de la parte demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, Documento éste, que al no ser desconocido por la parte contra la cual se hizo valer se tiene como recocido al tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando le fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en la que se refiere la hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Ahora bien, si bien es cierto que el presente contrato fue suscrito en fecha (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) no es menos cierto que en dicho instrumento establece en su CLÁUSULA PRIMERA: “Omissis….El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo; prorrogable automáticamente por un plazo de seis (6) meses mas; solo cuando ninguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, no manifieste por escrito su voluntad de no querer prorrogarlo, en cuyo caso se considera en esa misma notificación un plazo de sesenta días (60) remunerados para la desocupación del inmueble antes indicado….Omissis” En tal sentido, no consta en los autos prueba alguna sobre el hecho de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento, es decir, la parte actora (arrendatario) no consigno a los autos la prueba escrita sobre la notificación que debió hacer con treinta (30) días de anticipación para la desocupación del inmueble. En consecuencia el presente contrato de arrendamiento suscrito entre CESAR JOSE LEAL BARRIOS (arrendador) y el esposo de la parte demandada ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMANT (arrendatario) es un contrato de arrendamiento que ha sido prorrogable automáticamente y que esta en vigencia desde el veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la presente fecha. Así mismo, esta Juzgadora observa que existe una relación arrendaticia, es decir, la demandada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora CESAR JOSE LEAL BARRIOS y el padre de su hija ADOLFO HORACIO RIOS HOUSTMAN por lo que se cumple el supuesto del articulo 1.579 del Código Civil “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que estas se obliga a pagar a aquella” En consecuencia quien aquí sentencia observa que el presente Contrato de arrendamiento es prueba fehaciente para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia, de la cual deriva la posesión del inmueble por parte de la demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio….Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte demanda para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda consigno adjunto a su escrito de contestación Partida de Nacimiento de la niña JOGRELIS MILANGELA. En la que se evidencia que la misma es hija de ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN titular de la cedula de identidad N° 10.349.884 y ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° 9.410.217.Dicha partida de Nacimiento demuestra lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación “Omissis….El ciudadano Adolfo Horacio Ríos Houtman, antes identificado y quien es el arrendatario de la vivienda objeto de reivindicación es también el padre de mi menor hija Jogrelis Milangela Ríos Álvarez, de 12 años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento que se anexa a la presente, marcada con la letra “B”, y con la que habito en la mencionada vivienda desde su nacimiento, ósea que yo habito esta vivienda desde el año 1.992, con el padre de mi menor hija y con la misma, por esta razón resulta calumnioso que el demandante pretenda hacerme ver como una invasora y usurpadora del bien inmueble que desea reivindicar….Omissis” lo que evidencia la relación que existe entre la parte demandada ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ con el ciudadano ADOLFO HORACIO RIOS HOUSTMAN, arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGO:
Prueba Testimonial de la ciudadana ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA titular de la cedula de identidad N° 10.791.987, quien compareció por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de Abril de 2004 y quien respondió a los siguientes particulares “Omissis….PREGUNTA UNO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años a la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ? CONTESTO: “Si” PREGUNTA DOS: ¿Diga el testigo, si es de ese mismo conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta que esta domiciliada desde hace mas de diez años en la siguiente dirección: Urbanización Araguíta, sector uno, vereda 02, casa N° 05. En Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda? CONTESTO: “Si” PREGUNTA TRES: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la mencionada ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, habita en esa vivienda antes descrita, en compañía de su hija y el padre de su hija? CONTESTO: “Si” PREGUNTA CUATRO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el padre de la hija es la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ es el arrendatario de la vivienda objeto de la presente acción reivindicatoria desde hace más de diez años? CONTESTO: “Si” PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo si CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN al ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS CONTESTO: “Si” PREGUNTA SEIS: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por el conocimiento que tiene de él que ha mantenido comunicación por mas de diez años con la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, en el domicilio descrito en la segunda pregunta CONTESTO: “Si” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA ALVAREZ, no suscribió ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR LEAL? CONTESTO: “Hizo contrato fue con ADOLFO HORACIO RIOS, hace mas de diez años”….Omissis”
De dicha declaración puede evidenciarse a juicio de esta sentenciadora que la testigo ISABEL ALEXANDRA TOVAR VITRIAGA (identificado ut-supra) fue conteste al manifestar que conoce de vista, trato, y comunicación desde hace mas de diez (10) años a la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, y que la misma se encuentra domiciliada por el mismo tiempo en la urbanización Araguíta, sector 1,vereda 2, casa N° 05, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, y que en dicha vivienda habita en compañía de su hija y el padre de su hija, igualmente fue conteste al manifestar que el padre de su hija es el arrendatario de la vivienda objeto de la presente acción reivindicatoria desde hace mas de diez años, así como también al manifestar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR JOSE LEAL BARRIOS y que el mismo suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN; Del anterior testimonio encuentra quien aquí sentencia que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito de contestación, los hechos contenidos en su declaración no aparecen contradictorios ente si, fue firme en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte demandada; igualmente el testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, no fue tachado, razón por la cual y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones y le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Seis (06) Giros en copias certificadas identificados 1) Giro 3/3 con valor entendido, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de fecha 24 de Febrero del año 1992, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagados el 24 de Agosto del año 1993, por ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 2) Giro 5/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Enero del año 1994, por ADOLFO HORACIO RÍOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, sector 1, vereda 2, casa Nº 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 3) Giro 7/2 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Marzo del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 4) Giro 8/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1993, a la orden de CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Abril del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. 5) Giro 11/12 con valor entendido, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1993 a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS para ser pagado el 24 de julio del año 1994 por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ 6) Giro 1/2 con valor entendido, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de fecha 24 de Agosto del año 1994 a la orden de CESAR JOSE LEAL BARRIOS, para ser pagado el 24 de Septiembre del año 1994, por ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN, en la Urbanización Araguíta, sector 1, vereda 2, casa N° 5, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, y endosado para ser cobrado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que de dichos giros se desprende que el lugar destinado para la dirección de la presentación del cobro que aparece en el giro, es la misma dirección de la vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, así mismo observa que la emisión del primer giro que fue promovido como prueba identificado 3/3 es la misma fecha en la que fue suscrito el contrato, es decir en fecha 24-02-92; igualmente puede observarse que los respectivos endosos de los giros, fueron realizados por la misma abogada que aparece como redactora del mismo contrato de arrendamiento. En consecuencia la parte demandada demostró con los giros (identificado ut-supra) que el ciudadano ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN le canceló a la parte actora las cantidades antes descritas. A hora bien, la parte actora no desvirtuó el pago acreditado por la parte demandada de tales giros, y en tal sentido la parte demandada, dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta juzgadora observa que quedó demostrado por parte de la demandada que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora CESAR JOSE LEAL BARRIOS y el padre de su hija ADOLFO HORACIO RIOS HOUTMAN….Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.403.497, por Reivindicación de Inmueble, contra la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.410.217
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.403.497 asistido por la apoderado judicial ABOG. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 36.834, por Reivindicación de Inmueble contra la ciudadana ANGELA GISELA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. . 9.410.217
2.- Se condena en costas a la parte demandante ciudadano: CESAR JOSE LEAL BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.403.497, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
3.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte y un (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º y 146º.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 316-04