REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintisiete (27) de Abril del dos mil cinco (2005).-
195° y l46°
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error involuntario, en fecha 06 de Abril del presente año, se dicto auto donde se oye la apelación formulada por la parte demandada Sucesión PEDRO RAMON DIAZ y la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA C.A., y la parte actora LEOPOLDO PALACIOS, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero del 2005, relacionada con las cuestiones Previas Opuestas, al respecto el Tribunal observa de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “ La Decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación…” En consecuencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en concordancia con el artículo 310 ejusdem, se Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 06-04-2005, cursante al folio 45 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI .
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AO/ysabel
EXP. N° 059-04