REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 112-04
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.000.092
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YJSAN MONDABBES DAHHAN y RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.426 y 20.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROQUE BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.002.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2004, es recibida en este Tribunal la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.000.092 asistida por YJSAN MONDABBES DAHHAN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.426 contra el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 3.002.616 por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En el libelo de demanda la parte actora ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARRENDONDO, identificada ut-supra, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE identificado ut-supra; solicita la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria que hay entre ella y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE; reclama a la parte demandada el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento; el pago de los daños y perjuicios derivados de la realización de las siguientes ventas: a) Un apartamento distinguido con el 522 ubicado en la esquina noreste del segundo (2do.) piso del Edificio denominado Galipán Cinco, integrante de la segunda etapa del Conjunto Residencial Jardines de Galipán Uno, que forma parte integrante del Parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, calle tres (3), Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); b) Un automóvil Marca: JEEP, Modelo: VWJ GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS INVIERNO; Año: 2000; Placa: ABW-94V, serial de carrocería N° 8Y4GW48N3Y1204825; Serial del Motor 8CIL, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); cuyos documentos de venta se acompañaron al libelo de demanda marcados con la letras “N” y “O”, respectivamente; de conformidad con el articulo 170 del Código Civil, solicita Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado que se encuentran identificados en el libelo de la demanda; experticia complementaria del fallo. Fundamenta la acción en los artículos 767 y 170 del Código Civil, 777, 274, 286, 585, 588 ord. 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00).
Cursa en el folio setenta y cinco (75) de fecha 28-04-2004, auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal; en esa misma fecha se ordena la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cursa en el folio ochenta y cinco (85) de fecha 28-05-04, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE.
Cursan en los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) y sus anexos respectivos, de fecha 06-07-2004, escrito de contestación a la demanda en la cual el demandado rechaza, niega, y contradice la presente demanda; tanto los hechos narrados como el derecho invocado, niega, rechaza y contradice que desde el año 1970 haya establecido con la accionante una relación concubinaria estable es forma publica y notoria que se haya mantenido hasta el año 2001; igualmente expresa que en el año 1980 comenzó a llevar una vida marital con la ciudadana IRMA RODRIGUEZ en la cual procrearon una hija de nombre ERIKA BUSTAMANTE RODRIGUEZ cuyo nacimiento se efectuó el 22-09-82; conviene en que mantuvo una unión con cierta periodicidad hasta el año 1980 con la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARRENDONDO, en la cual procrearon dos hijos; igualmente conviene en que compró un inmueble en Charallave, urbanización Arichuna con el fin de garantizarle a sus dos hijos seguridad y resguardo; que a partir de ese año la relación que existió con la demandante se limitó a visitas periódicas con el fin de ofrecerle a sus hijos respaldo y protección como padre; que esas visitas llegaron a su fin en el año 2001, cuando sus hijos y la demandante le negaron el acceso al inmueble; igualmente alega que desde el año 1970 hasta 1980 no adquirió bienes de fortuna, susceptibles de partición y liquidación alguna; razón por la cual opone como defensa de fondo la falta de cualidad de parte de la demandante para intentar la presente acción. Textualmente expresa en su contestación: “Rechazo, niego y contradigo que tenga que convenir en partición y liquidación de Comunidad Concubinaria con la demandante MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO, por cuanto en la oportunidad en la cual existió una relación concubinaria entre mi persona y MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO , no adquirí bienes susceptibles de partir, ya que la referida relación finalizó en el año 1980, al unirme en pareja con la señora IRMA RODRIGUEZ, situación esta conocida ampliamente por la demandante”
Cursa en el folio noventa y cuatro (94) de fecha 04-08-04 diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTA LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.683 consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa en el folio noventa y cinco (95) de fecha 09-08-04 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado YJSAN MONDABBES DAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.426, consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa en el folio noventa y seis (96) de fecha 20-08-04 auto mediante el cual este Tribunal acuerda agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y de la parte actora.
Cursa en el folio ciento cincuenta (150) de fecha 25 de agosto de 2004, escrito mediante el cual la abogada MIRTA LARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153), de fechas 01-09-2004 auto dictado por este Tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
Cursa en los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166); ciento sesenta y nueve y su vuelto (169 vto.) de fecha 09-09-04 evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ANDRES AVELINO MUÑOZ HERNANDEZ, MAGALY TOLEDO TORREALBA, ANGEL JESUS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.419.015, 4.436.747, 11.834.107, 4.442.491, respectivamente.
Cursa en el folio ciento setenta y uno (171) de fecha 09-09-04 auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir un cuaderno de Tacha y anexar al mismo los recaudos correspondientes.
Cursa en el folio ciento setenta y tres (173) de fecha 09-09-04 auto mediante el cual este Tribunal admite y oye en un solo efecto la apelación realizada por la parte demandada en fecha 02-09-04, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01/09/2004, y al mismo tiempo ordena remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las copias correspondientes.
Cursa en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176); ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (188) de fecha 13-09-04 evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: JULIO RAMON RUIZ TIRADO y ANA AGUSTINA TENORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.435.113 y 2.929.303, respectivamente.
Cursa en los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186); ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189); ciento noventa y su vuelto (190 vto.); de fecha 16-09-04 evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: LUIS AGUILAR, NELSON JOSE ORTEGA OLIVEROS, MIRTHA PORRAS DE OTERGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.967.687, 4.364.415, 10.521.544, respectivamente.
Cursa en el vuelto del folio ciento noventa y seis (196) evacuación de la testigo promovida por la parte actora ciudadana: ELIZABETH SANTANA titular de la cédula de identidad No. 3.710.564.
Cursa en los folios del doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) de fecha 13-12-04 escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRTA LARA.
Cursa en los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticuatro (224) de fecha 13-12-04 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados YJSAN MONDABBES DAHHAN y RAMON ALEJANDRO INFANTE G.
Cursa en el folio doscientos veinte cinco (225) de fecha 18-01-04, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora que en el libelo de demanda la parte actora reclama además de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que a su decir existe entre ella y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, el pago de los daños y perjuicios que le fueron causados en virtud de las ventas realizadas por el demandado de bienes integrantes de la Comunidad Concubinaria; al respecto considera la Juez que suscribe el presente fallo que tal reclamación debe ser ventilada por un juicio autónomo e independiente a la presente causa, por cuanto la cuestión controvertida en el presente juicio sólo está referida a determinar si efectivamente existe una comunidad concubinaria entre las partes, y, en consecuencia, si la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN posee derechos de propiedad sobre los bienes identificados en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente procede la Juez que suscribe el presente fallo a dictar el correspondiente pronunciamiento de fondo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes documentos:
1) Original de Justificativo de Unión Concubinaria, el cual cursa de los folios once (11) al trece (13); debidamente evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, Santa Lucía en fecha 16 de abril de 2004. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio; de dicho documento consta y se desprende que entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE existió una relación concubinaria que duró aproximadamente treinta y un (31) años. Lo cual desvirtúa el alegato del demandado de que la relación que mantenía con la actora culminó en el año 1980.
2) Dos (02) originales de actas de nacimiento de los ciudadanos CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, hijos de los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE, cursantes a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente. Documentos a los cuales esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 457 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dichos documentos consta y se desprende que los hijos procreados durante la relación concubinaria nacieron en fechas 30 de marzo de 1971 y 16 de octubre de 1974 respectivamente.
3) Copia certificada del documento de compra-venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio Tres, Apartamento No. 1-304, de la Planta Baja en Charallave, el cual cursa del folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que los ciudadanos ROQUE BUSTAMANTE y MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO adquirieron en fecha 04 de mayo de 1984 el referido bien inmueble.
4) Copia de los documentos de propiedad de cuatro (04) vehículos Marcas: (3) Ford y (1) Jeep; Modelos: F-150/Cabina, F-350, Supercab y VWJ Grand Cherokee Laredo 4 x 4; Placas 375-XAX, 570-XAT, 239-XBP y ABW-94V, respectivamente, los cuales rielan del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29). Documentos a los cuales esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil les concede pleno valor probatorio. De tales documentos consta y se desprende que dichos vehículos fueron adquiridos por el demandado en fechas 16 de julio de 1993, 21 de agosto de 1998, 02 de junio de 1993 y 29 de mayo de 2000 respectivamente.
5) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Local Comercial, distinguido con el No. 13, de las denominadas Minitiendas El Limón, ubicado en la Calle San Rafael, Sector el Limón Cúa, el cual cursa del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que dicho inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 18 de noviembre de 1999.
6) Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno, distinguida con el No. 54, que forma parte de la Urbanización Centro Auto Motriz e Industrial Lomas de Alvarenga, ubicada en el Sector Alvarenga, en la Av. Tricentenaria, Charallave, el cual cursa del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que el referido inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 04 de febrero de 1997.
7) Copia Certificada del Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el No. 522, ubicado en la Esquina noroeste del Segundo (2do.) piso del Edificio denominado Galipan Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencian Jardines de Galipan Uno, que forma parte integrante del Parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, Calle Tres, Cúa, el cual cursa del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y nueve (49). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que el demandado adquirió el referido inmueble en fecha 08 de septiembre de 1988.
8) Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TALLER FUEGO 2001, C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual cursa del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y seis (66). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que la referida Compañía en la cual el ciudadano ROQUE BUSTAMENTE es accionista, fue constituida en fecha 18 de junio de 2001.
9) Copia Certificada del documento de venta del apartamento distinguido con el No. 522, ubicado en la Esquina noroeste del Segundo (2do.) piso del Edificio denominado Galipan Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencian Jardines de Galipan Uno, que forma parte integrante del Parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, Calle Tres, Cúa, el cual cursa del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69). Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE enajenó dicho inmueble.
10) Copia Certificada del contrato de venta del vehículo Marca: Jepp; Modelo: VWJ Grand Cherokee Laredo 4x4 y Placa: ABW-94V. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio, el cual cursa del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73). De dicho documento consta y se desprende que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE en fecha 07 de octubre de 2003 enajenó el referido bien.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba de Testigos:
1) Prueba testimonial de las ciudadanas CARMEN CLEMENCIA HERNANDEZ DE PADILLA y ELIZABETH SANTANA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.873.531 y 3.710.564, respectivamente, quienes comparecieron ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, y ratificaron el contenido y la firma estampada en el Justificativo de Testigo, evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo de Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2004, el cual fue consignado junto al libelo de demanda, lo cual se desprende de las actas que rielan al folio ciento noventa y seis y su vuelto (196 vto.).
Documentales:
2) Dos (02) carnets del Club Tejano Santa Marta, A.C., identificada con el No. 0021 pertenecientes al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, de fecha 20-08-1988, con vencimiento el 20 de agosto de 1989, y a la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO, de fecha 28 de enero de 1989 con vencimiento el 28 de enero de 1990, signado con el No. 0021-6, los cuales rielan al folio ciento nueve (109). Encuentra esta Juzgadora que dichos carnets representan un indicio de que para el año 1988 la relación concubinaria existente entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE permanecía. Lo cual desvirtúa el alegato del demandado de que la relación que mantenía con la accionante culminó en 1980.
3) Tres (03) constancias de estudio de ERIKA BUSTAMANTE, hija del demandado, en las cuales se hace constar que la referida era alumna en la U.E.P. Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en los años 1988-1989; 1989-1990 y 1990-1991, y que, su representante ante el Colegio era la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO, las cuales rielan del folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112). Encuentra la Juez que suscribe que dichas constancias representan un indicio de que en el período comprendido entre 1988 y 1991, la accionante representaba a la hija del demandado ante esa institución educacional.
4) Cuatro (04) facturas de la Compañía Direc TV, correspondiente a las fechas 07-11-1997, 08-12-1997, 20-02-1999 y 16-12-2001; así como dos (02) ordenes de trabajo de la misma compañía distinguida con el No. 1254286 y 15177, a nombre de ROQUE BUSTAMANTE, domiciliadas en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Arichuna, Etapa 1, Edificio No. 3, Apartamento 304, la cual es la dirección de la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO, que rielan del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118). Encuentra esta Juzgadora que dichos documentos representan un indicio de que el pago por el Servicio de Direc TV instalado en el referido inmueble, desde el año 1997 hasta el año 2001, lo efectuaba el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, y que, para la oportunidad en que contrató dicho servicio habitaba en ese inmueble.
5) Tres (03) efectos cambiarios cuyo deudor es el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, emitidos en fecha 05/09/1994, en los cuales se aprecia la siguiente dirección: Edificio 3, Apartamento 304, Planta Baja, Arichuna, Primera Etapa, que rielan del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121). Encuentra esta Juzgadora que dichos documentos representan un indicio de que para la oportunidad en que fueron emitidos dichos instrumentos cambiarios, el demandado tenía como domicilio esa dirección.
6) Siete (07) fotos con las que se pretende probar la relación de familiaridad que existía entre los componentes del núcleo de afinidad entre la accionante y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, las cueles rielan del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticinco (125). Instrumentos que esta Juzgadora tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada; adquiriendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. De tales fotografías se puede determinar que la relación concubinaria no terminó en el año 1980.
7) Documento original de Parcelamiento Arichuna, C.A., cuyo texto se refiere al apartamento No. 1-304 del Conjunto Residencial Arichuna, el cual sirvió de asiento de la Comunidad Concubinaria, de fecha 19 de julio de 1985, en donde se hace referencia a la negociación del crédito hipotecario, el cual riela al folio ciento veintiséis (126).
8) Solicitud efectuada en mayo de 1989 ante el Ministerio de Hacienda, sobre la declaración del apartamento de Residencias Arichuna, para que se tuviera como vivienda principal, suscrita por el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, lo cual constituye un indicio de que para la oportunidad en que el demandado efectúo dicha solicitud tenía como residencia el inmueble en cuestión, la cual riela al folio ciento veintisiete (127).
9) Contrato de adquisición de tres (03) parcelas en el Cementerio Parque Valles del Tuy, de fecha 15 de marzo 1990, el cual riela al folio ciento veintiocho (128). Encuentra esta Juzgadora que dicho documento representa un indicio de que para la oportunidad en que fue emitido dicho contrato, el demandado tenía como domicilio Conjunto Residencial Arichuna, Etapa 1, Edificio No. 3, Apartamento 304.
10) Copia certificada en cuatro (04) folios útiles de documento de venta de fecha 22 de abril de 2004, que riela del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134), en el cual se evidencia que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE vendió un local destinado al comercio, distinguido con el No. 13 de las denominadas Minitiendas El Limón, ubicado en la Calle San Rafael, Sector El Limón, Cúa del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 21, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio.
11) Siete (07) facturas originales emitidas por MUEBLERIA LA CRIOLLITA, S.R.L.; TALLER EUROCENTRO, C.A. y FABRICA DE MUEBLES ROCHE, S.R.L., las cuales rielan del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Encuentra esta Juzgadora que dichas facturas representan un indicio de que para la oportunidad en que fueron emitidas, es decir, 05-09-1984; 30-05-1988; 13-08-1988; 20-12-1988; 16-07-1991; 30-07-1991; 23-05-1992; el demandado tenía como domicilio Conjunto Residencial Arichuna, Etapa 1, Edificio No. 3, Apartamento 304.
12) Cuatro (04) recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, agosto y septiembre del año 2000, pertenecientes al apartamento 304, Edificio 3, PB, Arichuna, Primera Etapa, quien a decir de la accionante eran cancelados por el demandado mediante cheques girados contra el Banco Unión, los cuales rielan del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148). Documentos los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto de los mismos no se puede determinar que el titular de la cuenta corriente a cargo de la cual se emitieron los cheques para cancelar tales recibos de condominio, sea el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE.
Prueba de Testigos:
13) Prueba testimonial de los ciudadanos ANDRES MUÑOZ, MAGALYS DE RUIZ, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, ANGEL SIMON BRAVO, ANGEL JESÚS GARCIA, OMAR BARBOZA SANTANA, JULIO RAMON RUIZ TIRADO, ERIKA DEL CARMEN PADILLA, SANDY RENE AGUIRRE y ANA AGUSTINA TENORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.419.015, 4.436.747, 4.706.028, 11.834.107, 4.442.491, 4.435.113, 10.820.149, 15.224.659 y 2.925.302 respectivamente. De los cuales sólo comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración los ciudadanos ANDRES MUÑOZ, MAGALI TOLEDO TORREALBA, ANGEL JESUS GARCIA, JULIO RAMON RUIZ TIRADO y ANA AGUSTINA TENORIO, a quienes se les interrogó si conocían a las partes contendientes en el presente juicio y desde cuanto tiempo; si les constaba que se comportaban como marido y mujer; si tenían conocimiento hasta que año duró la relación que los unió; si tenían conocimiento de que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, procreó a ERIKA BUSTAMANTE, durante la existencia de su relación con la actora, con la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ. Encuentra el Tribunal que los testigos fueron contestes al manifestar que los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE, se trataban como esposos y convivieron hasta el año 2001 en Arichuna, donde la pareja tenía su domicilio; asimismo de tales declaraciones se desprende que los ciudadanos MAGALI TOLEDO TORREALBA, ANGEL JESUS GARCIA y ANA AGUSTINA TENORIO, fueron contestes al manifestar que ERIKA BUSTAMANTE hija del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, desde pequeña fue llevada a vivir en la referida residencia. Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que los testigos promovidos manifestaron haber conocido a las partes, después del año 1980; encuentra asimismo que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, y, además concuerdan con el resto de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora; aunado al hecho de que los testigos no se contradijeron en sus declaraciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Junto al escrito de contestación, la representación judicial del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE consigna copia simple del acta de nacimiento de la hija de su representado, ciudadana ERIKA BUSTAMANTE, la cual riela al folio noventa y dos (92), quien nació en fecha 22 de septiembre de 1982. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio.
2) Durante el lapso de promoción de pruebas consignó copia simple de un documento emanado de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda de fecha 18 de marzo de 1993, el cual riela al folio cien (100) en donde se hace constar, según declaración de los testigos que firmaron dicha constancia, que para esa oportunidad los ciudadanos IRMA RODRIGUEZ y ROQUE BUSTAMANTE convivían juntos. Con respecto a dicho documento, encuentra esta Juzgadora que el mismo fue objeto de tacha incidental, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal; sin embargo, dicho medio probatorio está constituido por un instrumento administrativo por cuanto emana de un órgano de la Administración Pública, el cual está dotado de un presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en este caso el Prefecto; no obstante esa presunción puede ser destruida por cualquier medio de prueba. Ahora bien, del resto de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, concluye esta Juzgadora que dicha veracidad y legitimidad fue desvirtuada, razón por la cual se desecha dicho documento.
Prueba de Testigos:
1) Prueba testimonial de los ciudadanos LUIS AGUILAR, EDITH TORRES, NELSON ORTEGA y MIRTHA PORRAS DE ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.967.687, 3.566.745, 4.364.415 y 10.521.544 respectivamente. De los cuales sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos LUIS AGUILAR, NELSON ORTEGA y MIRTHA PORRAS, los cuales fueron interrogados en la oportunidad correspondiente, sobre si conocían a los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN y ROQUE BUSTAMANTE, y desde hace cuanto tiempo; si conocían a la señorita ERIKA BUSTAMANTE, y a su madre, ciudadana IRMA RODRÍGUEZ; si les constaba que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE tenía relaciones de pareja con la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ; si tenían conocimiento de que la hija del señor ROQUE BUSTAMANTE procreada con la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ vivió en el apartamento de Arichuna; si les constaba que las partes contendientes en el presente juicio vivían juntos y mantenían una relación pública y notoria. Encuentra el Tribunal que los referidos ciudadanos fueron contestes al manifestar que conocían a los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN y ROQUE BUSTAMANTE; que además conocían a la señorita ERIKA BUSTAMANTE; que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE mantenía relaciones de pareja tanto con la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN como con la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo, que la presente acción por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD COCUBINARIA está fundamentada en la circunstancia de que a decir de la accionante desde el año 1970 entre ella y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE se inició una unión concubinaria estable en forma pública y notoria, la cual se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, en la cual se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, nacidos en fechas 02 de marzo de 1971 y 02 de octubre de 1974, respectivamente; que en el año 1984 compraron un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio Tres, Apartamento No. 1-304, Planta Baja, Charallave; que en el transcurso de la relación la accionante se ocupaba de los quehaceres del hogar y del cuidado de los hijos procreados con el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE.
Expresa además la accionante que el demandado durante la unión concubinaria, adquirió los siguientes bienes:
1.- Un automóvil Marca: FORD; Modelo F-150/CABINA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: ROJO; Año: 1986; Placa: 375-XAX; Serial de Carrocería Nro. AJF1GG57851; Serial del Motor 6CIL.
2.- Un automóvil Marca: FORD; Modelo: F-350; Clase: CAMION; Tipo GRUA; Uso: CARGA; Color: AZUL; Año: 1987; Placa 570-XAT; Serial de Carrocería Nro. AJF3HY12398; Serial del Motor I 6 CIL.
3.- Un automóvil Marca: FORD; Modelo: SUPERCAB; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL; Año 1988; Placa: 239-XBP; Serial de Carrocería Nro. AJF1JB18467; Serial del Motor I 6 CIL.
4.- Un automóvil Marca: JEEP; Modelo: VWJ GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS INVIERNO; Año 2000; Placa ABW-94V; Serial de Carrocería Nro. 8Y4GW48N3Y1204825; Serial de Motor 8 CIL.
5.- Un local destinado al comercio, distinguido con el Nro. 13, de las denominadas MINITIENDAS EL LIMON, ubicado en la Calle San Rafael, Sector El Limón, Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.
6.- Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 54, que forma parte de la Urbanización Centro Automotriz e Industrial Lomas de Alvarenga, ubicada en el Sector Alvarenga, en la Av. Tricentenaria, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
7.- Un apartamento distinguido con el Nro. 522 ubicado en la esquina noroeste del Segundo (2do.) Piso del Edificio denominado Galopan Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Jardines Jardines de Galopan Uno, que forma parte integrante del Parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, Calle Tres (03), Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda.
8.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio Tres, distinguido con el Nro. 1-304, de la Planta Baja en Charallave.
9.- Diecinueve (19) bienes pertenecientes al TALLER FUEGO 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 44-A CTO., según consta inventario de la referida empresa mercantil.
Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos MARIA DE LOUDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE mantuvieron una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, que se prolongó por aproximadamente treinta y un (31) años, la cual inició en el año 1970, y culminó en el año 2001; que durante dicha unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos de nombres CESAR BUSTAMANTE MARCHAN y NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, que además existiendo dicha relación el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE procreó con la ciudadana IRMA RODRIGUEZ a ERIKA BUSTAMANTE, quien formaba parte del grupo familiar, que el demandado conformaba junto a la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO; que durante dicha unión fijaron como residencia habitual el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio Tres, Apartamento No. 1-304, Planta Baja en Charallave; que durante la vigencia de la unión concubinaria el demandado adquirió bienes de fortuna.
Articulo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Asimismo advierte esta Juzgadora que la antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1990 transcrita al caletre por el Dr. NEIRO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: “La causa, el por que se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente de haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de el es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante este se formo o aumento un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad”
De lo anterior se desprende que la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tamtum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:
a) Unión Concubinaria permanente.
b) Trabajo de la Concubina.
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ello surta efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no hace derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales uno respecto al otro.
El Dr. ARQUIMIDES E. GONZALEZ F. en su texto actualizado según Constitución de 1999, que titula “El Concubinato” ha expresado que “Cuando se trate de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos le toque probar la existencia de la Comunidad Concubinaria y ya al analizar el contenido del articulo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia”.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000, la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, para, que obre la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento el patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide: basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…omissis”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por las partes concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, la cual inició en el año 1970, hecho éste que no fue discutido por el demandado, y que culminó en el año 2001, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, en la cual los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE se trataron como marido y mujer, en la que la accionante aportó el trabajo físico en provecho del hogar común, el cual comprende los quehaceres del hogar, el cuidado de los hijos, así como el apoyo moral y afectivo; lo cual es productivo para la comunidad; aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el apoyo de la demandante fue tal, que además ayudó al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE en la crianza de la hija procreada con la ciudadana IRMA RODRIGUEZ. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad concubinaria entre ambos, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor de la ciudadana MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO sobre los bienes adquiridos por el demandado durante la unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone los siguiente: “OMISSIS… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y deci8dirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”…OMISSIS, se ordena emplazar a las partes una vez se encuentren debidamente notificadas de la presente decisión para el acto de nombramiento del partidor, a fin de que se realice la partición de los bienes identificados en el libelo de demanda.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARCHAN ARREDONDO y ROQUE BUSTAMANTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
2.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
Expediente: 112-04
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