TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veintiocho (28) de Abril del dos mil cinco (2005).-
195º y 146°
Vista la solicitud planteada en el libelo de demanda presentada por la parte actora en la presente causa, abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, apoderado judicial del ciudadano HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.614.333, de fecha 23 de Febrero del 2005, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA HUMANIDAD 3.100 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.62, Tomo 307-A-VII. Al respecto el Tribunal observa: Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de la medida provisional solicitada, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 ejudem, este Tribunal NIEGA la medida provisional solicitada Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ ysabel
EXP. 297-04
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