REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
EXPEDIENTE N° 109-04
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.336.339.
DEMANDADO: WILFRED REINALDO DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédulas de identidad N° V-14.314.116.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente juicio presentado por el Abogado: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.099, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: WILFRED REINALDO DIAZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.314.116, siendo admitido dicho juicio en fecha 20 de Septiembre del 2004, posteriormente, el día 01 de Noviembre del 2004, se realizó la citación del demandado ciudadano: WILFRED REINALDO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.314.116, según se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2004. En fecha 30 de Marzo del presente año, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana: DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, Venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.165.065, debidamente asistida en este acto por el Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, por una parte y por la otra el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25099, en su carácter de parte intimante en la presente causa, mediante el cual procedieron a consignar escrito de Transacción por ante la sede de este despacho en fecha 30 de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), que copia a la letra es del tenor siguiente:
Ciudadano: Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Su despacho. Nosotros, Dayana Josefina Negron Negron, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.165.065, debidamente asistida en este acto por el Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, de este mismo domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25099 y titular de la Cédula de identidad Nº 5.336.339, en su carácter de parte intimante de mutuo acuerdo y consentimiento y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil, otorgamos la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: Primero: La ciudadana DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, se subroga en todas y cada uno de los derechos y obligaciones, derivados de la sección que por Intimación de Honorarios intento el Abogado en ejercicio CARLOS NÚÑEZ, en contra del ciudadano: WILFRED REINALDO DIAZ VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.314.116, hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), cuya demanda quedo definitivamente firme de acuerdo a sentencia emanada de este Tribunal, en fecha 30 de Noviembre del 2004, ya que en contra de ella no se ejerció el recurso de apelación y la cual, hasta la presente fecha se encuentra en estado de ejecución. SEGUNDO: De mutuo acuerdo entre las partes y a fin de dar por terminado la presente acción de intimación de honorarios, la ciudadana: DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, en su carácter de cónyuge del intimante, ciudadano: WILFRED REINALDO DIAZ VELÁSQUEZ, así como copropietaria del inmueble distinguido con el Nº 10-6-A, ubicada en el Piso 10, Torre “A” del centro Comercial Residencias Central Cua, situada en la Avenida Los Próceres, de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificadas en autos, y se dan a quí por reproducidas en su totalidad, acepto pagar en su totalidad la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), que por concepto de honorarios profesionales corresponden al Abogado en ejercicio CARLOS NÚÑEZ, en la forma siguiente: a) La suma de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 4.000.000,00) que entrego en este mismo acto al abogado en ejercicio CARLOS NÚÑEZ, a entera satisfacción, mediante el pago de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.500.000,00), en efectivo y la suma de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela, Nº 070555913, cuenta corriente Nº 0102-0123-31-0004513904 y el saldo restante, o sea la suma de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 4.000.000,00), se obliga a cancelarlo mediante tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.400.000,00 la primera de ellas y las dos restantes a razón de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), cada una de ellas, venciéndose la primera de ellas el 30 de Abril del 2005, la segunda el 30 de Mayo del 2005, y la tercera el 30 de Junio del 2005, igualmente hacemos constar, que el no pago de cualesquiera de las cuotas mencionadas durante un lapso de cinco (05) días después de la fecha de vencimiento, dará derecho al Abogado en ejercicio CARLOS NÚÑEZ, a considerar la obligación del pago vencido y en consecuencia procederá la ejecución forzosa del presente documento de transacción. TERCERA: Ambas partes convienen y así lo aceptan expresamente, que el inmueble distinguido con el Nº 10-06-A, Ubicado en el Piso 10, Torre “A” del Centro Comercial Residencias Central Cua, seguirá siendo garantía del presente contrato de Transacción y en consecuencia tanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la medida de Embargo Ejecutiva que actualmente recaen sobre el mencionado inmueble, quedaron firme en su totalidad hasta que la ciudadana DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, cumpla en su totalidad con toda y cada una de las obligaciones que contrae mediante el presente documento. CUARTO: Ambas partes convienen y así lo aceptan expresamente que si por cualquier causa, la ciudadana DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, no diere cumplimiento a lo aquí establecido, que el remate del apartamento en referencia se hará mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y el nombramiento de un solo Perito, a los efectos del avaluo correspondiente. QUINTO: El Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, se obliga a que una vez satisfecha todas las obligaciones contraídas por la ciudadana: DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON , acudir ante este honorable Tribunal a solicitar la suspensión tanto de la Medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar, así como la Medida Ejecutiva de Embargo que actualmente recae sobre el inmueble antes identificado. SEXTO: Ambas parte solicitan muy respetuosamente al tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiente, a este Transacción, así como a la otorgada en fecha 09 de Septiembre del 2004, por los ciudadanos: WILFRED REINALDO DIAZ VELÁSQUEZ Y DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, la cual cursa al folio 29 y 30 del cuaderno principal y que una vez satisfecha por parte de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA NEGRON NEGRON, a todas las obligaciones contraídas se ordena el archivo del presente expediente. Es Justicia que solicita y esperamos en Ocumare del Tuy , Estado Miranda, a la fecha de su presentación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción: es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
AO/Nelsa
Exp. Nro. 109-04.
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