REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Cinco (05) de Abril del Dos Mil Cinco (2005)
194° y l46°
Recibida la anterior demanda por INTIMACION, intentada por el Abogado RAMON VELÁSQUEZ GIL, Abogado en ejercicio de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492, con el carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio librada a su favor por el endosante ciudadano: ANIBAL JOSE BERNAL MARIN, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.120.486, el Tribunal acuerda darle entrada y proceder a darle entrada en el libro de causas respectivo y quedando anotado bajo el Nº 482-05, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: EL Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitira si no es contraria la orden Público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa. del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos “
Así pues, de la interpretación se desprende que ante una demanda el juez que la conozca debe verificar si ella resulta, o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, si fuere contraria, negará su admisión y si no la admitirá.
Por lo tanto, el Juez tiene el derecho de examinar y desechar, in limine, aquellas demandas que no llenen los extremos antes dichos.
Esa potestad revisora de la que conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone el Juez, viene ratificada por el contenido de diversos artículos del mismo Código, a saber 630 donde la admisión dependerá del resultado de la revisión del documento en que se fundamenta la pretensión, 640- en el que se determina que el procedimiento es aplicable siempre que la pretensión tenga la finalidad establecida en la norma- 654- según la cual el juez debe verificar el valor ejecutivo del instrumento como condición sine qua non para ordenar la intimación- 661- que concede al juez la facultad de verificar los requisitos exigidos por la norma, otorgandósele, incluso, la potestad de excluir rubros que no esten cubiertos por la garantía- etc.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En ejercico de esa potestad de revisar, el juez- frente a los efectos que pudiere contener la demanda deberá actuar conforme a la previsión constitucional contenida en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual consagra el derecho al acceso a la justicia y que ésta debe ser, entre otros, imparcial, accesible, idónea, transparente, reponsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inutiles.
En tal virtud, el juzgador, antes de rechazar una demanda, debe procurar la subsanación del defecto siempre y cuando no genere desequilibrio entre las partes. Es por ello que, la potestad de inadmitir demandas constituye-más que una sanción- un medio de preservación de la integridad del procedimiento y así, si el Juez apreciere que el defecto es susceptible de reparación sin daño para el proceso- partiendo de que los requisitos formales se interpretarén y aplicaran de modo flexible- pueda ordenar la subsanación dando un plazo para que ello se cumpla.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Este Tribunal de la norma antes trascrita y de la revisiòn minuciosa al libelo de la demanda y los recaudos que la conforman, ha podido constatar que el apoderado judicial de la parte actora, en el particular segundo de su petitorio, no señaló en números y letras, los intereses moratorios calculados éstos, a la tasa del cinco (5%) a partir del vencimiento de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio., Razón por la cual este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda hasta tanto la apoderada actora proceda a realizar las correcciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA.
AONelsa
EXP. N° 482-05