REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº: 008-04.
PARTE SOLICITANTE: RIGO CESAR MÁRQUEZ AMARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.336.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, comparece el ciudadano RIGO CESAR MARQUEZ AMARIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.940.336, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107 y consigna Escrito de Entrega Material, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, el Tribunal le dio entrada al expediente y negó la admisión por cuanto el actor no produjo prueba de la obligación mediante instrumento que fundamentara su pretensión
II
MOTIVA
Este Tribunal, en atención a los hechos anteriormente narrados observa lo siguiente: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
¨...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...¨.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que la presente demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 26/01/2004 y en fecha 28/01/2004, el Tribunal ordenó darle entrada en el libro de causas bajo el N° 008-04, evidenciándose que la parte actora no efectúa acto de procedimiento alguno relacionado a la presente solicitud, transcurriendo más del lapso de un año previsto en el artículo antes transcrito, produciéndose como en efecto ocurrió la Perención de la instancia.
III
DISPOSITIVA
Seguidamente previo el análisis de los hechos anteriormente narrados, y en el mismo orden de ideas, verificado como se encuentra el supuesto de haber transcurrido más de un año, sin que la parte intimante efectuare ningún acto de procedimiento, contado a partir del día 26/01/2004, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la instancia en la presente causa realizada por el ciudadano RIGO CESAR MÁRQUEZ AMARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.336, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Exp. Nº 008-04.
AO/ldb.-
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