REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.843.058.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NE-TRICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el N° 105, Tomo 72-A.-
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS: LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y ALEXANDRA JORGE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50115 y 89.070, respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSE RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO IBARRA DE MARTINEZ y CARMEN TERESA LOGALDO IBARRA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.628.894, 617.784, 625.275 y 623.595, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, PLUTARCO PEREZ GUGLIETTA, RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS y ALBERTO RIVAS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.957, 4.114, 11.619, 6.552, 7.202 y 50.753, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº 11267
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.058 contra la empresa COMERCIAL NE-TRICA C.A.- (Folios 01 al 07).-
En fecha 31 de enero de 2000, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó recaudos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 08 al 46).-
En fecha 02 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULINA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 47 al 49).-
En fecha 05 de febrero de 2001, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 50 al 62).-
Por auto expreso de fecha 06 de febrero de 2001, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada COMERCIAL NE-TRICA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DIMAS RESTREPO HERNADEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; asimismo se acordó abrir cuaderno de medidas. (Folio 63).-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordenó darle cumplimiento al auto de admisión (Folio 64).-
En fecha 19 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se acordara caución o garantía suficiente.- (Folio 65).-
En fecha 05 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictara la medida solicitada; asimismo solicitó copias certificadas (Folio 66).-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora (Folio 67).-
En fecha 09 de marzo de 2001 compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y reformó la presente demanda en cuanto a que procedió a agregar datos del inmueble (Folio 68).-
En fecha 09 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó copia certificada del escrito de reforma e igualmente solicitó el avocamiento sobre la medida solicitada. (Folio 69).-
En fecha 22 de marzo de 2001, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Alguacil de este Tribunal informara sobre la citación de la parte demandada (Folio 100).-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se admitió la reforma de demanda presentada por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, dejándose constancia que se proveería la medida solicitada por auto separado. (Folio 101).-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, consignados como fueron los fotostatos se ordenó darle cumplimiento al auto de reforma de la demanda (Folio 102).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando al efecto los recaudos contentivos de la misma (Folios vuelto del 102 al 112).-
En fecha 24 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó la citación de la parte demandada mediante lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 113).-
Por auto de fecha 30 de abril de 2001, se ordenó librar el cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios El Nacional y La Región (Folios 114 y 115).-
En fecha 30 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber recibos el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación (Folio 116).-
En fecha 23 de mayo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ, quien solicitó copia certificada de los folios 1 al 7, 63 y su vuelto, 70 al 72 y su vuelto, 101, 114, 116 y del folio 5 del cuaderno de medidas a los fines que de su interés (Folio 117).-
En fecha 27 de mayo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó cartel de citación debidamente publicado; asimismo solicitó al secretario del Tribunal se sirviera estampar diligencia conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 118 al 120).-
En fecha 24 de mayo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del tercer interviniente en el presente proceso y ratificó su pedimento (Folio 121).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se acordó abrir cuaderno de tercería a los fines de proveer lo conducente (Folio 122).-
En fecha 30 de octubre de 2001, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa (folio 123).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 la abogada SOL ARIAS DE RIVAS se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 124).-
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 125).-
Por auto de fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal acordó la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 126).-
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio vuelto del 126).-
En fecha 14 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera revisar la tercería planteada (Folio 127).-
En fecha 27 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio (Folio 128).-
Por auto de fecha 08 de abril de 2002, se ordenó librar edicto el cual sería publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias durante sesenta días dos veces por semana conforme a lo establecido en los artículo 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil (Folios 129 al 131).-
En fecha 16 de abril de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó fuese decidida la cuestión previa planteada en el cuaderno de tercería. (Folio 132).-
En fecha 29 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Juez se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa (Folio 133).-
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de tres (03) días de despacho a los fines de la continuación de la presente causa. (Folio 134).-
En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó edictos debidamente publicados (Folios 135 al 151).-
En fecha 10 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA LOGALDO DE LEON, y procedió a darse por citada en el presente procedimiento (Folios 152 al 154).-
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en dos (2) folios útiles diligencia de alegatos (Folios 155 y 156).-
Por auto expreso de fecha 05 de noviembre de 2002 se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIA BEGOÑA AGUADO, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia (Folios 157 y 158).-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002 se designó defensor judicial de los terceros intervinientes al abogado LEONARDO HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia (Folios 159 y 160).-
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial abogada MARIA BEGOÑA MOYA AGUADO, en fecha 14 de noviembre de 2002. (Folio 161 y su vuelto).-
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA BEGOÑA MOYA, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada quien procedió a manifestar su aceptación al cargo en referencia jurando cumplirlo fielmente. (Folio 162).-
En fecha 13 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó la designación de nuevos defensores judiciales por cuanto se le fue imposible la cancelación de los honorarios a los mismos por onerosa (Folio 163).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora solicitado en diligencia de fecha 13 de enero de 2003. (Folio 164).-
Cursa de autos diligencia de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial de los terceros intervinientes abogado LEONARDO HERNANDEZ (Folios 165 y su vuelto).
En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó a este Despacho se sirviera revocar el nombramiento del defensor recaído en la persona de la abogada MARIA BEGOÑA por cuanto la misma se encontraba de suplencia en el Tribunal Supremo (Folio 166).-
En fecha 03 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados en el presente procedimiento quien acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente (Folios 167 y 168).-
En fecha 10 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del defensor judicial abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ e igualmente solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial en lugar de la Dra. Begoña, por las razones expuestas en diligencia de fecha 31 de enero de 2003.- (Folio 169).-
Por auto expreso de fecha 13 de febrero de 2003, se ordenó la citación del defensor Judicial de los terceros interesados, abogado LEONARDO HERNANDEZ a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente s a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 170).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se revocó el nombramiento del defensor judicial, abogada MARIA BEGOÑA MOYA, y se designó a la abogada ALEXANDRA JORGE, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo en referencia. (Folios 171 y 172).-
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera sentenciar la cuestión previa planteada en fecha 09 de enero de 2002. (Folio 173).-
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación del abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados en el presente procedimiento (Folio 174).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003 (Folios 175 y su vuelto).-
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.- (Folio 176)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó librar boleta de citación a la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda (Folio 177).-
En fecha 30 de mayo de 2003, compareció la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente. (Folio 178).-
En fecha 02 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento (Folio 179).-
En fecha 04 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 180 al 183).-
En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados en el proceso y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 184 al 187).-
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ (Folio 188).-
En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas (Folio 189).-
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovido por la parte actora (Folios 190 al 196).-
En fecha 19 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 197 al 216).-
En fecha 27 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes y consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de perención de la instancia (Folios 217 y 218).-
En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó diligencia de alegatos (Folio 219).-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, se dieron por recibidas las resultas procedentes del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contenidas de la comisión conferida a ese Juzgado (Folios 220 al 241).-
En fecha 06 de octubre de 2003, se dieron por recibidas las resultas de la Comisión provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave (Folios 242 al 251).-
En fecha08 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y ratificó su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003; asimismo solicitó la ratificación de la prueba informativa de fecha 25 de agosto de 2003 según oficio N° 1435. (Folio 252).-
Por auto expreso de fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del Oficio N° 1435 de fecha 25 de agosto de 2003. (Folios 253 y 254).-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, se recibieron las resultas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 255 al 261).-
Por auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2003, se fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 262).-
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, e su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el procedimiento, quien consignó diligencia de alegatos (folio 02 de la II pieza).-
En fecha 18 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinieintes en el proceso, quien consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de alegatos (Folios 03 al 07 de la II pieza).-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 06 de febrero de 2001, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar por la parte actora. (Folios 01 al 04).-
Por auto expreso de fecha 25 de abril de 2001, este Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora por cuanto que la misma no era procedente en el presente procedimiento (Folio 05).-
En fecha 30 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien apeló del auto dictado en fecha 25 de abril de 2001. (Folio 06).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, ordenando remitir las copias respectivas al Tribunal de Alzada (folio 07).-
Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se ordenó darle cumplimento al ato de fecha 05 de junio de 2001 (Folios 08 y 09).-
Consta a los autos las resultas de la apelación efectuada por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 10 al 51).-
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Despacho se sirviera darle cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada (Folio 52).-
En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal al abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la medida preventiva sobre el inmueble objeto del litigio (Folio 57).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, oficiándose lo conducente al registrador Subalterno correspondiente (Folios 54 al 56).
En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos copia del oficio proveniente de la oficina de Registro Subalterno y asimismo solicitó se le colocara al cuaderno de medidas contratapa para preservar las actas (Folios 57 y 58)
ACTUACIONES EN EL JUICIO DE TERCERIA
En fecha 09 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA LOGALDO DE LEON, ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSE RAFEL LOGALDO IBARRA y ANA TERESA LOGALDO DE MARTINEZ, en su carácter de Terceros intervinientes, consignó en dos (02) folios útiles escrito de tercería y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.- (Folios 01 al 30).-
En fecha 12 de junio de 2001, compareció la abogada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de reforma de la tercería (Folios 31 y 32).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se admitió la presente demanda de tercería ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la presente demanda de tercería (Folio 33).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2003, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se ordenó librar la respectiva compulsa (Folio 34).-
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento. (Folio 35).-
En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 36 al 57).-
En fecha 09 de enero de 2002, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 58 al 103).-
En fecha 01 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los lapso decidiera la cuestión previa planteada. (Folio 104).-
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa planteada por cuanto los lapsos para decidir estaban vencidos desde el mes de enero de 2002. (Folio105).-
En fecha 10 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó fuese decidida la cuestión previa. (Folio 106).-
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el termino de tres 83) días de despacho a los fines de la continuación de la causa. (Folio 107).-
En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien solicitó al Tribunal se sirviera sentenciar la cuestión previa del procedimiento de tercería (Folio 108).-
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, quien solicitó al Tribunal se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 109).-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer (folios 110 al 114).-
En fecha 03 de marzo de 2004, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó oficio debidamente recibido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 115 al 117).-
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas mediante la cual ordenó contestar la demanda de tercería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practicara (folios 118 al 128).-
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal (folio 129).-
Por auto expreso de fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes en el proceso (Folios 130 y 131).-
Cursa de autos diligencia de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de los terceros intervinientes en la persona de su Apoderada Judicial, abogada YOLANDA HERNANDEZ (folio 132).-
En fecha 29 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó en ocho (08) folios útiles escrito de contestación a la demanda (folios 133 al 140).-
En fecha 28 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas (folio 141).-
En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA LOPEZ quien solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez (folio 142).-
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMYAOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 143 al 171).-
Por auto expreso de fecha 13 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva (folios 172 al 177).-
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes del proceso quien procedió a ratificar los documentos consignados junto al escrito libelar (folio 178).-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal negó el pedimento solicitado por la representación judicial de los terceros intervinientes (folios 179 y 180).-
Cursa de autos diligencia de fecha 1° de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna copia del oficio N° 1563, recibido ante el organismo correspondiente.- (folios 181 y 182).-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se dio por recibido oficio N° 7260-01 de fecha 04 de octubre de 2004 proveniente del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 183 y 184).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS (Folios 185 al 205).-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 206).-
En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ate este Tribunal la abogada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la los terceros intervinientes en el proceso, quien consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de informes. (Folios 207 al 211).-
En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes. (folios 212 al 215).-
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR
Alegó la representante judicial de la parte actora lo siguiente:
“ que su representada ha venido poseyendo en forma legitima, o sea, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON ANIMO DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurias en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada Calle Guaicaipuro, o sea el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San Pedro de Los Altos; al SUR: terreno que es o fue de Felicita Martínez y fundo de café que es o fue de los sucesores de Gregorio Pérez, en medio un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de Isidro Grimán, camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de Roberto León y con terreno que es o fue de la mencionada Felicita Martínez, este inmueble que usucapido y recién identificado pertenece en propiedad a la sociedad mercantil Ne-trica C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el N° 105, Tomo 72-A. Este inmueble lo denominaré objeto de esta demanda”. Esta posesión principió a mediados del año 1963, extendiéndose durante estos últimos 38 años en esa misma forma, y se mantiene igualmente así en la actualidad.
En el transcurso de estos 38 años, mi mandante se comportó como verdadera propietaria, ya que su INTENCION era adquirir dicho derecho. Así, realizó sobre el inmueble poseído actos tales como remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura, lo pinta todos los años, está pendiente de que no se deteriore, y cuanta reparación sea necesaria, la hace manteniendo de esta manera el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Haciendo de igual manera valer sus derechos como lo es el actual procedimiento de interdicto de amparo que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial signado con expediente Nro. 11.213, así como el pago de los servicios, el arrendamiento de las construcciones anexas a la misma, etc., todo lo cual probare en su momento procesal.
La posesión de mi mandante sobre el inmueble objeto de esta demanda HA SIDO Y ES ACTUALMENTE LEGITIMA, es decir, cumple cabalmente las características de ese tipo de posesión contempladas en el artículo 772 del Código Civil, y para mayor inteligencia subsumiré los requisitos de dicha norma sustantiva al caso facti especie de la siguiente manera: Característica de CONTINUA: Que al decir de la más autorizada doctrina y jurisprudencia patria tiene que ver con hechos del poseedor. Efectivamente mi poderdante ha ejercido por más de 37 años “actos con regularidad manifiesta”, sin discontinuidad, bastándole el goce de la cosa, perseverando en la regularidad y sucesión de sus actos posesorios. Esa posesión siempre la ha ejercido sin que haya habido intención o voluntad de su parte de abandonarla; además NUNCA le ha reconocido A NADIE en ninguna parte de abandonarla; además NUNCA le ha reconocido A NADIE en ninguna forma el derecho a poseer dicho inmueble, ya que la posesión ha sido siempre en lugar de su legal propietario quien ha sido inerte, negligente, pasivo en la defensa de sus derechos sobre el señalado inmueble. La mencionada CONTINUIDAD se ha expresado por más de 38 años igualmente en el hecho que JAMAS HA DEJADO DE HABITAR LA COSA, ejerciendo siempre los actos posesorios necesarios y oportunos,. En dicho inmueble ha vivido, ha desarrollado su vida entera, con su familia, comportándose siempre como si realmente fuera su verdadera propietaria. Característica de NO INTERRUMPIDA: Relacionada con hechos de un tercero o con hechos naturales. Mi mandante tampoco ha dejado la posesión del bien objeto de esta demanda que habita desde hace 38 años por hechos emanados de ningún tercero. JAMAS NADIE LA HA DESPOJADO de la posesión que sobre el indicado inmueble ejerce; tampoco lo ha abandonado por hechos provenientes de la naturaleza, el ejercicio de su posesión siempre ha sido permanente, nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por ninguna causa incluyendo hechos jurídicos. Característica de PACIFICA: La posesión de mi poderdante sobre el inmueble objeto de esta demanda nunca ha tenido como respaldo la violencia, todo lo contrario llegó al inmueble y comenzó a poseerlos sin que nadie objetara nada, ni demandara ante los órganos jurisdiccionales competentes pretensión alguna (acción posesoria o petitoria). Jamás ha sido inquietada directa o indirectamente con motivo de la posesión de la cosa, ni teme serlo ya que en su patrimonio se encuentra el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, el cual reclama en este acto a través de mi representación judicial. Característica de PUBLICA: “Sin ocultamientos ni clandestinidad, no escondida, poco importa que sea vista de todos”, según establece sentencia de nuestro máximo Tribunal. Elemento objetivo. El inmueble objeto de esta demanda está ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y esta distinguido con el N° 113, y su posesión por la señora Blanca Sánchez ha sido a la vista de todos, pero ha sido a la vista de quien en verdad sí interesa: su legal propietario sociedad mercantil Ne-trica, compañía anónima. Mi representada jamás ha ocultado su posesión, ni la misma ha sido clandestina ya que vive allí desde el año 1963 (toda una vida). El propietario del inmueble hoy usucapido ha podido fácilmente saber y conocer la existencia de esa posesión por parte de mi poderdante, pero ha sido inactivo, pasivo en la vigilancia de sus derechos posesorios. Los vecinos, algunos por más de 38 años la han creído propietaria y saben y les consta que vive allí. Característica de NO EQUIVOCA: es decir, que no existen dudas sobre el ánimus, sobre quien posee, es la expresión de un derecho que no admite dualidad o doble interpretación. Más ampliamente, que no haya lugar a dudas sobre los elementos de la posesión: ánimus y corpus, que haya la intención de poseer la cosa, o sea, la posesión para sí. En el caso de marras, LA INTENCION de la señora Blanca Sánchez cuando comenzó a poseer el inmueble objeto de esta demanda en 1963 era la de algún día convertirse en verdadera propietaria, en otras palabras, sus actos posesorios siempre estuvieron y están orientados a obtener dicho derecho. Se ha comportado como si en realidad fuera su propietaria. Su gran responsabilidad y diligencia han permitido que el bien hoy prescrito se conserve en perfecto estado de uso y habitabilidad, lo cual demuestra inequívocamente que su conducta es cónsona con la de un propietario o dueño en relación con la cosa poseída. Característica de TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA: o sea, el denominado en doctrina “animus domini”. Elemento subjetivo. Mi mandante Blanca Sánchez ha poseído el bien objeto de esta demanda para sí, para tenerlo como propio, nunca la posesión ha sido para otro, es decir, en lugar de otro. Sus actos han sido a TITULO DE PROPIETARIO, y ha sido firme y perseverante en su ánimo exteriorizado el mismo en la tenencia material de la cosa. Siendo una mujer solo y no teniendo vivienda propia, se propuso con los actos posesorios ejercidos sobre el mencionado inmueble hacerse propietaria del mismo, en ningún momento fue en nombre del verdadero propietario ya que su real INTENCION era y es el de adquirirlo en propiedad…”
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-
En fecha 04 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ALEXANDRA JORGE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, NETRICA C.A., quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
· …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada Sociedad Mercantil NE-TRICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.972, bajo el N° 105, Tomo 72-A, por no ser cueros ni los hechos no el derecho en el cual se fundamenta tal acción.
· De igual forma impugnó la estimación de la demanda de conformidad con lo contemplado en el Artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
· Mal puede Usted Ciudadano Juez desposeer a mi representado, cuando sin justa causa, y sin que el mismo se viera en la necesidad de ejercer cualquier acción en contra de la parte actora pudiere Usted imputarle negligencia en cuanto al ejercicio y desempeño de su condición de propietario…”
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUCIO PRINCIPAL EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-
En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los terceros interesados en el proceso, quien consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda, mediante la cual indicó:
· NIEGO Y RECHAZO, y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la DEMANDA incoada en contra de mis defendidos.
· NIEGO Y RECHAZO que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO (parte actora en el presente juicio), haya venido poseyendo en forma legitima, o sea CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON ANIMO DE TENER LA COSA COMO SUUYA PROPIA, un inmueble identificado así….
· NIEGO Y RECHAZO que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, haya poseído el inmueble antes identificado desde el año 1963, hasta la presente fecha (10/06/2003).-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO EN ESCRITO LIBELAR.-
Alegó la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente procedimiento lo siguiente.
“…que sus poderdantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARMELO LOGALDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, viudo, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 600.770, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Los Teques, en fecha 07 de mayo de 1983, condición esta de herederos universales y legítimos que ostenta en virtud de ser sobrinos legítimos del mencionado ciudadano quien al fallecer no dejó descendencia de ninguna índole, ni hubo tampoco otro tipo de causa-habiente en vía colateral.
El tío de mis poderdantes, señor CARMELO LOGALDO, fue propietario de un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual posee una extensión aproximada de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MTS2, y cuyos linderos y demás determinaciones son as siguientes: NORTE: Con la mencionada calle Guaicaipuro o comienzo de la carretera que conduce a San Pedro de los Altos; SUR: Con terreno que es o fue de FELICITA MARTINEZ y fundo de café que es o fue de los sucesores de GREGORIO PEREZ en medio camino (hoy calle que conduce al Cementerio Público de Los Teques), NACIENTE: Terreno que es o fue de ISIDRO GRIMAN, camino que va al cementerio ya citado en medio y PONIENTE: Vega que es o fue de los sucesores de ROBERTO LEON y terreno que es o fue de la fallecida FELICITA MARTINEZ.
Por documento Registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) de fecha 37 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 3. Tomo 15, Protocolo Primero, el ciudadano CARMELO LOGALDO dio en venta a la empresa NETRICA C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el N° 105, Tomo 72-A, la antes identificada extensión de terreno, con todas las mejoras, bienhechurias y anexidades sobre la misma edificadas, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,oo)….”
CAPITULO II
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento pasa hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la abogada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el presente procedimiento, quien mediante diligencia señaló:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie sobre la no citación en el presente juicio y se revoque todo lo actuado, en virtud de que la demandante Blanca Aurelia Sánchez Serrano, instauró demanda de Prescripción Adquisitiva contra la empresa NETRICA, C.A y en la publicación de los edictos la demandada figura como: “NETRI, C.A” lo cual evidencia que se incurrió en el error de citar a una persona jurídica distinta a la demandada, y en virtud de que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan presentarse y en el caso de autos dejó de cumplirse una formalidad esencial a su validez, es por lo que solicito en nombre de mis representados quienes tal como señala el edicto publicado tienen interés en el juicio, se declare nulo todo lo actuado”.
Al respecto el Tribunal observa:
En un sentido muy amplio los terceros son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. El proceso solo comprende a los que intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia. Según Mario Pesci Feltri, como principio general la sentencia no produce efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser perjudicados por ella.
Es tercero en el proceso quien tiene un interés en las resultas del mismo; el que puede ser afectado por una sentencia que para el no surte efectos de cosa juzgada. El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso.-
Por otra parte, el tercero, en principio, fuera de estas instituciones, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura ni como actor ni como demandado.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento muy especialmente la diligencia inserta al folio dos (02) de la II pieza del expediente principal, se observa que la misma aparece suscrita por la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ. quien actúa como Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que la abogada YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, no forma parte del juicio principal, motivo por el cual este Tribunal declara Improcedente el pedimento formulado en su oportunidad legal correspondiente y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal, a decidir el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
La prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que esta establezca; así pues la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1951: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-
El Tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece:
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.-
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
3. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De modo que la parte actora asumió la carga probatoria de los hechos invocados como fundamento de su acción, toda vez que en la oportunidad de la contestación a la demanda, los defensores judiciales negaron y rechazaron en forma pura y simple todos los argumentos de hecho que en decir de la demandante, configuran la usucapión.-
Así las cosas pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.-
CAPITULO IV
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y EN EL JUICIO DE TERCERIA
DOCUMENTALES: contentivas de:
a) Certificación de nombre expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 9 al 12)
b) Copia certificada de cadena de propietarios (Folios 13 al 33).-
c) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 38 al 46).
d) Gaceta Municipal (Folios 51 al 62).-
e) Comprobantes de pago de servicios a la empresa Luz Eléctrica y Aseo Urbano, servicio de agua de la vivienda N° 113 de la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava- Estado Miranda (Folios
f) Recibos de cánones de arrendamientos de las dependencias del inmueble objeto del litigio marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14.
g) Copia certificada de prueba testimonial debidamente evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 198 al 207).-
h) Copia certificada de sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada en el Expediente N° 2641 contentiva de Amparo Constitucional (folios 148 al 171 de la tercería)
PRUEBA DE INFORMES:
a) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede e los Teques, a fin de que remitiera a este Despacho Judicial, copia certificada de la declaración de testigos de los ciudadanos DIGNA RAMONA MEDINA BLANCO, JOSE TOBIAS BLANCO y OMAR MODESTO MARTINEZ cursantes en el Expediente N° 19043 (Nomenclatura de ese Tribunal).-
b) A la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
TESTIMONIALES: De las ciudadanos HILDA DIAZ TRUJILLO, IRMA ROSA VIELMAN DE BORREGO, ALFREDO BRUZUAL SERRANO, FELICIA ANTONIA COELLO DE DIAZ, FELIX RAMON ARTAHONA, CARMEN CECILIA CABRERA DE REQUEZ, FELICIA ANGEL BIBANO CISNEROS DIAZ y BIBANO CISNEROS MARTINEZ.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la Certificación de Nombre inserta a los autos quien aquí decide observa en primer lugar: De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, deberá presentarse certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo. Requisitos estos cumplidos por la parte actora, puesto que de los instrumentos acompañados se evidencia que la empresa NETRICA C.A., aparece como propietaria de la propiedad adquirida por la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO cuya posesión legitima indica la demandante como fundamento de su acción declarativa de propiedad del inmueble a su favor, documento publico este de acreditar el hecho de que se trata; instrumentos éstos que mientras no sean declarados falsos, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y 2) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, según lo estipula el artículo 1.359 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal los califica de públicos por haber sido otorgados con las solemnidades de ley, oponibles ergaommes, que al no haber sido tachados ni impugnados en el termino de ley, acreditan el reconocimiento de la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO como poseedora legitima invocada en su escrito libelar y así se deja establecido.-
En cuanto a los documentos insertos a los folios trece (13) a la treinta y tres (33) de la I pieza del expediente se observa que las mismas constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (Folios 38 al 46) evacuados por ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte actora durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana IRMA ROSA VIELMAN ACEVEDO, se observa que la misma procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 01 de febrero de 2001; del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que del el emana y así se deja establecido.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos NELSON JESUS DIAZ REYES y JOSE BERNARDO BARRIOS CASTILLO, el Tribunal los desecha por cuanto se observa que los mismos no fueron promovidos a los fines de ratificar el justificativo de testigo promovido por la parte actora y así se deja establecido.-
En cuanto a la Gaceta Municipal inserta a los folios 51 al 62 de la I pieza del expediente de fecha 24 de agosto de 1972, se observa que las mismas constituyen acto de ley conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emanan y así se decide.-
De los comprobantes de pago de servicios a la empresa Luz Eléctrica y Aseo Urbano, servicio de agua de la vivienda N° 113 de la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava- Estado Miranda, insertos a la carpeta anexa que se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago de los servicios por parte del suscriptor ciudadano Carmelo Logaldo, este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que ellos emanan y así se decide.-
En cuanto a los talonarios de recibos de cánones de arrendamientos de las dependencias del inmueble objeto del litigio marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14, insertos a la carpeta anexa, que se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, esta sentenciadora observa que los mismos no aparecen suscritos a la parte a quien le fueron opuesto, motivo por el cual se desechan del proceso por carecer de todo valor probatorio y así se decide.-
En lo que respecta a la copia certificada de prueba testimonial debidamente evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, insertas a los folios 198 al 207 de la II pieza del expediente, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana por porvenir de funcionarios competentes para su certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, marcada “A”, inserta a los folios 148 al 171 del cuaderno de tercería. Este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido. Dicha documental sirve para demostrar que dicha Sala Constitucional confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2001 y así se deja establecido.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, este Tribunal observa que dicho organismo remitió mediante oficio N° 0740-1607 de fecha 21 de octubre de 2003 copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos DIGNA RAMONA MEDINA DE BLANCO, JOSE TOBIAS BLANCO y OMAR MODESTO MARTINEZ, en el expediente N° 19043 (nomenclatura de ese Tribunal).- De la revisión efectuada a dichas documentales se evidencia que las mismas sirven para demostrar que en su oportunidad legal correspondiente los mismos declararon ante el Tribunal competente en el juicio que por simulación de venta interpuso la ciudadana ALEJANDRINA IBARRA y otros contra la empresa NETRICA, C.A. Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 184 de la II pieza del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:
· Cumplo con informarle en relación al mismo lo siguiente: Que revisados los libros de los últimos veintitrés (23) años; por documento N° 33, protocolo primero, tomo 15 de fecha 27 de mayo de 1981, adquirió SOCIEDAD MERCANTIL NE-TRICA C.A., ENCONTRANDOSE VIGENTE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra SOCIEDAD MERCANTIL NE-TRICA C.A., decretada mediante Oficio N° 0855-1923 de fecha 28-11-2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina, bajo el N° 1438, folios 2339 al 2340 de fecha 28-11-2001.-
De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL NE-TRICA C.A., es la propietaria del inmueble cuya usucapión se pretende y así se deja establecida..
De las declaraciones de los testigos se observa:
HILDA CLAUDINA DIAZ TRUJILLO: (Folio 05 de la I pieza).- Esta testigo al ser interrogada por la parte actora contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde hace mas de cuarenta (40) años, que por el conocimiento que tiene le consta que siempre ha vivido dicha ciudadana en la ciudad de Los Teques, que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ vivió desde que tenia nueve (9) años en la capilla guaicaipuro, sector Punta Brava, que le constan los hechos por cuanto es vecina de la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, que conoció al señor Logaldo y que le consta que falleció en el año 1983, que le consta que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ fue protegida por el señor Logaldo desde que tenia nueve (9) años, que le consta que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ cohabitó con el señor Logaldo, que le consta que durante todos estos años la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ se ha encargado de preservar el inmueble que reside con el animo de dueña. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
FELICIA ANTONIA COELLO DE DIAZ: (Folio 230 de la I pieza). Esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, por ser vecinas; que la dirección de la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ es la Calle Guaicaipuro, casa N° 113, donde vivió toda la vida; que conoció al señor Logaldo y que este falleció en el año 1983; que le consta que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ fue protegida del señor Logaldo desde los nueve (9) años; que le consta que la ciudadana BLNACA AURELIA SANCHEZ a cuidado y preservado el inmueble donde reside como animo de dueña.- Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
CARMEN CECILIA CABRERA DE REQUEZ: (Folio 232 de la I pieza): Esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde hace veintisiete (27) años, por ser vecinas; que le consta que vive en el Sector Punta Brava N° 113, que conocía al señor Logaldo, que le decían musiu Carmelo y que falleció en el año 1983; que le consta que el señor Logaldo quería como una hija a la ciudadana BLANCA SANCHEZ, que le consta que la señora BLANCA SANCHEZ ha preservado y cuidado de forma general el inmueble que habita con animo de dueña porque desde su casa se ve; que no tienen ningún vínculo que las una solo son vecinas. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
ALFREDO BRUZUAL SERRANO: (Folios 234 y 235 de la I pieza).- Este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde aproximadamente veinticinco (25) años; que siempre ha vivido en Los Teques en la Calle Guaicaipuro, al lado del antiguo Ince Casa N° 113; que le constan los hechos porque el prestaba sus servicios como transportista desde que conoció al señor hace veinticinco años; que le consta que la ciudadana BLANCA SANCHEZ fue protegida del señor Logaldo desde los nueve (9) años de edad; que le consta que la ciudadana BLNCA SANCHEZ cohabitó con el señor Logaldo hasta sus últimos días, que le consta que la ciudadana BLANCA SANHEZ ha cuidado y preservado el inmueble que habita con animo de dueña por cuanto el le transporta los escombros y todo lo relacionado con el trabajo rutinario. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
ANGEL BIBIANO CISNEROS DIAZ: (Folios 243 y 244).- Este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce desde hace cuarenta (40) años a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO; que le consta que ella ha vivido en la ciudad de Los Teques; que conoce el lugar donde la señora BLANCA SANCHEZ ha vivido desde su infancia; que la dirección precisa del lugar es el final de la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, al lado del Colegio San Felipe Neri. Este testigo, no fue repreguntado por la contraparte.-
BIBIANO CISNEROS MARTINEZ: (Folios 245 y 246).- Este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, desde aproximadamente cuarenta (40) años; que sabe y le consta que la ciudadana BLANCA SANCHEZ ha vivido en la ciudad de Los Teques,, que la dirección precisa es Sector Punta Brava, al lado del Colegio San Felipe Neri; que conoció al señor Logaldo; que le consta que la señora BLANCA SANCHEZ a convivió con el señor Logaldo, que le consta que una vez que el señor Logaldo enviudó cohabito con la ciudadana BLANCA SANCHEZ, que le constan los hechos por haber vivido cerca de ellos. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.-
HILDA DIAZ DE TRUJILLO: (Folios 06 y 07 de la tercería).- Esta testigo al ser interrogada contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde hace cuarenta años; que vive en la Calle Guaicaipuro N° 113, cerca del Colegio San Felipe Neri, Sector Punta Brava, que la ciudadana BLANCA SANCHEZ tiene cuarenta años viviendo en el lugar; que le consta que los representantes de la compañía NETRICA, jamás han vivido en el domicilio de la señora BLANCA SANCHEZ; que le consta que la única persona que ha cuidado y mantenido el inmueble es la señora BLANCA SANCHEZ. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
IRMA ROSA VIELMAN ACEVEDO (Folios 194 y 195).- Esta testigo al ser interrogada contestó: que conoce a la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO desde hace más de cuarenta (40) años, que vive en la Calle Guaicaipuro N° 113, que la mencionada ciudadana tiene más de cuarenta años viviendo en ese lugar; Que no conoce a otra persona que viva en el mismo inmueble de la ciudadana BLANCA SANCHEZ; que le consta que los representantes de la compañía NETRICA jamás ha vivido en el domicilio de la compañía NETRICA: que la le consta que la persona que ha mantenido y cuidado el inmueble es la señora BLANCA SANCHEZ, que ella es la única que cobra los recibos de alquiler a nombre de ella. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido repreguntados por la contraparte; estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Y POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL
De las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte demandada y el tercer interesado no aportaron elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos constitutivos alegados en su escrito de contestación a la demanda y así se deja establecido.-
SECCION III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Los terceros intervinientes en la oportunidad legal trajeron a los autos:
DOCUMENTALES contentivas de:
a) Planilla sucesoral (Folios 07 al 10)
b) Copia simple de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 11 al 30).-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
En cuanto a la planilla sucesoral inserta a los folios siete (07) al diez (10) del cuaderno de tercería, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que los ciudadanos ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSE RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO IBARRA DE MARTINEZ y CARMEN TERESA LOGALDO IBARRA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.628.894, 617.784, 625.275 y 623.595, respectivamente, cancelaron los impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás reclamos del señor CARMELO ANTONIO LOGALDO ALVARADO y así se deja establecido.
En cuanto a la copias simple de copia certificada insertas a los folios once (11) al treinta (30) del cuaderno de tercería, se observa que la misma constituye copia simple las cuales no reúnen los requisitos exigidos por la ley para se promovidas en juicio, motivo por el cual está Sentenciadora las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Del material probatorio analizado se deriva que los sucesores del ciudadano CARMELO LOGALDO, no tienen la posesión legitima que ellos alegaron sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, tal como lo preceptua el artículo 772 del Código Civil.
No habiendo desvirtuados los terceros intervinientes la presunción iuris tantum que obra a su favor prevista en el artículo 773 ut supra, que dispone: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Y que cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro se presume que la posesión continua como principio si no hay prueba de lo contrario (art. 774 ibidem).
Ahora bien del material probatorio analizado se deriva que la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO, continuó la posesión legitima que ella iniciara sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, esto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo preceptúa el artículo 772 del Código Civil. De modo que siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, resulta ajustado a derecho que la posesión de la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO sobre el inmueble, ha cumplido con las condiciones determinadas en la ley, esto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y durante el transcurso de un tiempo que excede en forma sobreabundante los veinte (20) años que es el lapso de prescripción útil fijado por el legislador para la prescripción de las acciones reales y así se declara.
CAPITULO
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A., ambas partes identificadas anteriormente.-
En consecuencia, se declara que la actora, ciudadana BLANCA AURELIA SANCHEZ SERRANO ha adquirido por usucapión la propiedad sobre el inmueble constituido por un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurias en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada Calle Guaicaipuro, o sea el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San Pedro de Los Altos; al SUR: terreno que es o fue de Felícita Martínez y fundo de café que es o fue de los sucesores de Gregorio Pérez, en medio un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de Isidro Grimán, camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de Roberto León y con terreno que es o fue de la mencionada Felicita Martínez, este inmueble que usucapido y recién identificado pertenece en propiedad a la sociedad mercantil Ne-trica C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el N° 105, Tomo 72-A, debiendo servir esta sentencia como título suficiente de propiedad a favor de dicha demandante.
En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento civil, se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-
Conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costa a los terceros intervinientes en el presente procedimiento.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello se ordena la notificación de las partes..-
Déjese copia cerificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 11267
MJFT/Jenny.-
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