REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: MARIA BETILDE HERNÁNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.455.766.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL MENESES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº10.181.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AGUSTÍN MENDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.213 y 22.900, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada NELIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nº12146
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: MARIA BETILDE HERNÁNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.455.766, contra la ciudadana: MARIA ISABEL MENESES, venezolana,



mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº10.181.240. (folios 1 al 8)
En fecha 29 de noviembre de 2001, la ciudadana: MARIA BETILDE HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, consigno los recaudos relativos a la demanda, a los fines de que ésta fuera admitida. (folios 9 al 26)
En fecha 13 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como termino de distancia que se le concedió, a fin de que diera contestación a la demanda. (folio 27)
En fecha 20 de diciembre de 2001, la ciudadana MARIA BETILDE HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a los abogados AGUSTÍN MENDEZ y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.213 y 22.900, respectivamente. (folio 28)
A los folios 29 al 55, cursan las resultas de la imposibilidad del alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la parte demandada; citándose a la misma mediante carteles; cumpliéndose las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto razonado, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la controversia, librándose el oficio al Registrador Subalterno respectivo. (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas)
En fecha 29 de enero de 2002, se recibió por ante este Tribunal las resultas del oficio librado al Registrador Subalterno, mediante el cual informa que se colocó la debida nota marginal en los libros respectivos. (folio 3 del cuaderno de medidas)
En fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que había

transcurrido el lapso de comparecencia. Solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de junio de 2002. (folios 56 al 58)
En fecha 29 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron el avocamiento del juez de este Tribunal. Solicitud acordada mediante auto de fecha 31 de julio de 2002 y el Dr. Victor J. González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa. (folio 60)
A los folios 61 al 66, cursan las resultas de la notificación y citación libradas al Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual una vez aceptó el cargo, en fecha 04 de diciembre de 2002, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente. (folios 68 al 79)
En fecha 07 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de los informes. (folios 80 al 83 )
En fecha 07 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se le devolvieran los originales consignados a los autos. (folio 84)
En fecha 28 de agosto de 2003, la Dra. Aizkel Orsi, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer lo conducente, pasados como fueran los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 85)
A los folios 86 al 95 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 08 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.


En fecha 05 de octubre de 2004, el alguacil accidental de éste tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación del avocamiento de la jueza, en la persona de la abg. Nelida Terán, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
A los folios 102 al 108, cursan diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitan se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La parte actora alegó en su escrito libelar que: suscribió contrato de opción de
compra venta con la ciudadana: MARIA ISABEL MENESES, sobre un inmueble de
su propiedad, constituido por un lote de terreno de mayor extensión, situado en el lugar denominado BAROLA, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según documento debidamente autenticado, el cual quedó inserto bajo el Nº17, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), que serían cancelados por la compradora, de la siguiente manera: a) SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.980.000,oo) que declaró la vendedora en el momento de suscribir dicho documento y b) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) que serían cancelados una vez que se protocolizara el documento definitivo de venta, según se evidencia de la cláusula segunda del contrato. Que se desprende igualmente de la cláusula tercera que las partes convinieron en cederle a la optante compradora y ésta aceptó la


opción de compra venta, por todo el tiempo necesario que el Departamento de Sucesiones expida la debida solvencia de la declaración sucesoral del causante, quedando expresamente convenido que la heredera, gestionaría ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, todos los trámites necesarios para obtener la declaración sucesoral de su finado padre y que una vez obtenida la misma se comprometía a protocolizar el documento definitivo de venta. Que el día del otorgamiento del documento de opción de compra venta, la actora, entregó a la vendedora la suma restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), según se evidencia del original del recibo que consignó a los autos y por lo tanto implica que la vendedora adquirió de contado el inmueble.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Dentro del lapso establecido por la ley adjetiva para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, compareció la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, quien en nombre y representación de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sólo la parte actora produjo a los autos las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente y que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en el juicio, lo cual procede a analizar de la siguiente manera:



Pruebas de la parte actora:
En lo que respecta a la prueba contenida en el CAPITULO PRIMERO, referido al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser invocado. Así se decide
En lo que respecta a la prueba contenida en el CAPITULO SEGUNDO, referido al documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro; mediante el cual el ciudadano: RICARDO CORDOVES CASTRO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARIO GONZALEZ, el inmueble objeto de la controversia, dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Así se decide
En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO TERCERO referida a: i) nota marginal, de fecha 25 de septiembre de 2001; ii) certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº018720 de fecha 17 de octubre de 2001; emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos anexos del Ministerio de Hacienda; iii) Planilla de pago distinguida con el Nº0570081 y iv) Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Forma 32 H-99 07 Nº0063850 de fecha 05 de abril de 2001; dichas pruebas documentales deben ser apreciadas por ser documentos público que le merecen plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Así se decide


Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por la ciudadana: MARIA ISABEL MENESES y la ciudadana: MARIA BETILDE HERNÁNDEZ MONTOYA, dicho documento es apreciado por este Tribunal, con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue emanado de un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
2.- Recibo marcado con la letra “B”, este Tribunal lo aprecia como documento privado suscrito entre las partes, en virtud de que dicho documento privado fue reconocido por la parte contra quien se produjo, al no desconocerlo tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- En cuanto a las pruebas referidas a: i) nota marginal, de fecha 25 de septiembre de 2001; ii) certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº018720 de fecha 17 de octubre de 2001; emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos anexos del Ministerio de Hacienda; iii) Planilla de pago distinguida con el Nº0570081; iv) Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Forma 32 H-99 07 Nº0063850 de fecha 05 de abril de 2001 y v) documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro; mediante el cual el ciudadano: RICARDO CORDOVES CASTRO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARIO GONZALEZ, el inmueble objeto de la controversia, ya fueron objeto del análisis correspondiente por este sentenciador. Así se decide
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud

de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y Ley, tal como lo estipulan los artículos, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En el caso específico de autos la ciudadana: MARIA BETILDE HERNÁNDEZ MONTOYA, demanda el cumplimiento del contrato celebrado entre
ella y la ciudadana MARIA ISABEL MENESES, solicitud ajustada a derecho y siendo que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato en referencia, al no traer a los autos, prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador, el cumplimiento de esas obligaciones, considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Se solicita en el libelo de la demanda que se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme, ante la negativa por parte de la demandada en otorgar el documento definitivo, solicitud ésta que procede conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a dicha solicitud y en vista de que la parte demandada cumplió con la obligación contraída en dicho contrato, esto es, en suscribir el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, habiendo recibido para ello la cancelación del precio del inmueble, deberá declarar con lugar dicho pedimento en la dispositiva del presente fallo, con la especial condenatoria en costas. Y así se deja expresamente establecido



CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: MARIA
BETILDE HERNÁNDEZ MONTOYA, contra la ciudadana: MARIA ISABEL MENESES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta sentencia y condena a la parte demanda a:
PRIMERO: Suscribir el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
SEGUNDO: En caso de que la demandada no diere cumplimiento a lo condenado en el particular PRIMERO de este fallo, la presente sentencia servirá como titulo de propiedad del inmueble que a continuación se describe: lote de terreno de mayor extensión, situado en el lugar denominado BAROLA, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según documento debidamente autenticado, el cual quedó inserto bajo el Nº17, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. (2005). Años 194º y 146º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp. No. 12146