REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: CARNICERIA EDMARO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 12-A segundo de fecha 08 de octubre de 1991, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PLASENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.838.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.699.681.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS C. RONDON y MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 354 Y 56.587, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
EXPEDIENTE Nº 14830
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA M. DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote que fijó definitivamente firme la Estimación mediante el informe sobre el estudio efectuado a la Experticia de fecha 14 de abril de 2004, realizado por los peritos MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS; en fecha 23 de agosto de 2004.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 197 y 198).-
En fecha 18 de octubre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron diligencia de alegatos (folios 199 y 200).-
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIERZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia de alegatos (folios 201 y 202).-
En fecha 25 de octubre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogado JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron diligencia de alegatos (folios 203 y 204).-
En fecha 02 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada quienes consignaron en diez (10) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado a los autos (folios 205 al 215).-
En fecha 02 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en veinte (20) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. (Folios 216 al 235).-
En fecha 11 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada quienes consignaron en siete (7) folios útiles escrito de observación a los informes promovidos por la parte actora (folios 236 al 243).-
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de observación a los informes consignados por la parte demandada (folios 244 al 248).-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 249).-
En fecha 11 de enero de 2005 compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia. (Folio 250).-
En fecha 1° de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicito se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 251).-
En fecha 29 de marzo de 2005, compareció por ante el abogado ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 252).-
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se ordenó abriri una novena pieza al expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folio 253).-
En fecha 11 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JESUS RONDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (Folios 02 al 56 de la II pieza)
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha 01 septiembre de 2004, la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en el Tribunal de la causa, señaló:
“… Vista la opinión emitida por los peritos asesores designados con motivo de nuestro reclamo contra la experticia complementaria del fallo, contenida en el escrito consignado mediante diligencia estampada al efecto por los mismos el 23 de agosto de 2004, pido respetuosamente a este Tribunal, que se pronuncie mediante auto expreso al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 in fine. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por la abogada GILDA M. DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, lo hace en base a los siguientes términos. PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre de 2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; SEGUNDO: Que en fecha 14 de abril de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los expertos designados en su oportunidad legal correspondiente, ciudadanos RAONEL V. HERNANDEZ, SOLSIREE LANZA y RAUL CABRITA PARILLI, quienes consignaron su respectivo informe calculada dicha experticia complementaria del fallo en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.970.746,26); TERCERO: Que en fecha 15 de abril de 2004, la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reclamó mediante escrito que consignó a los autos, la experticia complementaria del fallo; CUARTO: Que por auto expreso de fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, oyó el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada GILDA M. DE AVEIRO, fijando tres (3) días para el nombramiento de los expertos; QUINTO: Que en fecha 10 de mayo de 2004, se designaron a los ciudadanos MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS, a los fines de que asesoraran a ese Despacho sobre la experticia reclamada; SEXTO: Que por auto expreso de fecha 02 de agosto de 2004, se acordó citar a los Expertos designados para que comparecieron el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de ser oídos a cerca de su misión encomendada; SEPTIMO: En fecha 23 de agosto de 2004, comparecieron por ante el Tribunal a quo, los ciudadanos MOISES RONDON y RAFAEL FARIÑES ROJAS, en su condición de expertos designados quienes consignaron el respectivo informe de la experticia complementaria del fallo, calculada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 26.504.129,oo) y así se deja establecido..
Ahora bien observa quien aquí sentencia que en fecha 23 de agosto de 2004, los expertos designados ciudadanos MOISES RONDON y RAFAEL FARIÑES ROJAS consignaron escrito mediante el cual expresaron:
“… Para efectuar los cálculos de la experticia se tuvo en consideración los siguientes hechos pautados en autos y en la Parte Dispositiva Decisión del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, en la que:
a) Se condena a pagar la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de indemnización por el costo a que asciende la demolición y posterior construcción de las dos cavas de concreto y fibra dañadas en su estructura, que constituyen parte del Capital Social de la Empresa demandante;
b) En pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.130.723,72) por concepto de lucro cesante. Utilidad liquida que dejara de percibir la Parte Actora, como consecuencia al cierre del negocio que conforma la Empresa, durante el lapso de 120 días, tiempo durante el cual será demolido y nuevamente construido el inmueble que ocupa la Carnicería Edmaro C.A
CONCLUSION
Una vez efectuados los cálculos correspondientes con base en la normativa legal vigente tenemos que el monto actualizado por pagar es el que a continuación se detalla:………El monto actualizado por pagar asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares Exactos….”.-
Por otra parte en fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual indicó:
· Que en fecha 14 de abril de 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Economistas RAONEL V. HERNANDEZ y la Contadora Pública colegiada SOLSIREE LANZA en su carácter de Expertos designados para la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de fecha 22 de Noviembre de 2001, la cual asciende a un monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.970.746,26), la cual fue también debidamente avalada por el Ingeniero RAUL CABRITA PARILLI, tercer Experto designado. Asimismo, en esta misma fecha comparece por ante este Tribunal, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado de la parte actora y manifiesta al Tribunal que los intereses causados por el transcurso del tiempo pasado en exceso, por la tardanza que se ha operado para la determinación de la suma de dinero que debe pagar la Demandada de autos, que específicamente se extiende por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, contados desde el día 22-11-2001 y hasta la fecha de la consignación de la Experticia (14-04-04), asciende a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.873.512,72), los cuales pide sean imputados a la cantidad corregida monetariamente.-
· Que en fecha 15 de abril de 2004, la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, ampliamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, consigno por ante este Tribunal escrito mediante el cual RECLAMA de la experticia Complementaria del Fallo consignada por los expertos ciudadanos: Raonel Hernández, Solsiree Lanza y Raúl Cabrita.
· Por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual OYE el Reclamo presentado por la profesional del derecho DRA. GILDA MARIA DE AVEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES y fija un término de tres (3) días para el nombramiento de los Expertos.
· En fecha 10 de Mayo de 2004, transcurrido el lapso en cuestión para nombrar los Expertos, esta Juzgadora procede a designar a los ciudadanos: MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS, Contadores Públicos e inscritos en el C.C.P. bajo los N°S. 10.895 y 13.064, respectivamente, para que asesoren a este Despacho sobre lo reclamado.-
· Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, se acuerda citar a los Expertos designados para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de ser oídos acerca de la misión encomendada.
· En fecha 23 de agosto de 2004 cumplidos los lapsos establecidos por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos Expertos ciudadanos: MOISES RONDON y RAFAEL FARIÑES ROJAS, debidamente designados y juramentados, a fin de ser oídos por el Tribunal en su asesoramiento acerca de lo Reclamado por la parte Demandada, ambos mediante acta…….
· Vistas así las cosas después de haber examinado la Experticia de los Expertos RAONEL HERNANDEZ y SOLSIREE LANZA, consignada en fecha 14 de abril de 2004, la cual arroja un monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.970.746,26) después de haber sido oída la información de los Expertos MOISES HERNANDEZ y RAFAEL J. FARIÑAS, designados para asesorar al Tribunal sobre el reclamo interpuesto mediante el cual señalan que la suma actualizada por pagar asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 26.504.129,00), se evidencia que la Experticia reclamada, no está fuera de los limites del dispositivo de la sentencia definitiva en Segunda Instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2001, que tampoco es inaceptable por excesivo el ajuste por inflación hechos por los referido Peritos, en virtud, de que el índice de inflación en el país lo emite EL Banco Central de Venezuela y todos los índices respectivos y se aplica en todo el país, no importa donde se halle el bien que se actualiza, así sea de oscilación de precios de bienes y servicios sea diferente a la de Caracas…..se estima que la cantidad definitiva a tomar como base en la Experticia Complementaria del Fallo es por un monto de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 26.504.129,00).
· Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, fija Definitivamente la Estimación mediante el Informe sobre el estudio efectuado a la Experticia de fecha 14 de abril de 2004; realizado por los Peritos MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS; en fecha 23 de Agosto de 2004, se tiene como legitima a los efectos de la Ejecución de la presente Sentencia.- Así se decide”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en Primera Instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otro dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamo, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo antes expuesto la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación, de allí que tampoco deba de consulta obligatoria con el Superior respecto de su legalidad, en aquellos casos en los que una o ambas partes gocen de los privilegios a que se refiere el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional. Es en todo caso la decisión que el a quo adopte respecto del reclamo temporáneo que alguna de las partes haya efectuado, la que además de ser apelable puede ser objeto de consulta, en los casos que resulte aplicable tal privilegio, orden de consultar que esta dirigida al Juez que decide sin que la Ley fije plazo para ello, por lo que ha de entenderse que debe ordenarse inmediatamente, en el mismo cuerpo de la decisión que será objeto de consulta.-
De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pueden calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un especifico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.-
Por otra parte considera quien aquí sentencia, que si se ejerció un reclamó, se crea al Juez de la causa la obligación de proveer al respecto, esto es pronunciarse en forma expresa y precisa sobre la procedencia o no del reclamo, de lo contrario se incurriría en denegación de justicia. En este sentido al observar el informe pericial de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 180 al 189) podemos constatar que la parte demandada no recurrió a ninguna de las posibilidades conferidas contra el mencionado escrito, por el contrario, mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004 solicitó la representación judicial de la parte demandada al Tribunal de la causa se pronunciara al respecto de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al auto apelado de fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal considera:
Que el Tribunal de la causa, mediante auto expreso y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar firme la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos designados en oportunidad legal correspondiente y no siendo atacada por la parte demandada; considerando así el a quo que la mencionada experticia no se encontraba fuera de los limites del dispositivo de la sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2001, declarándola firme por encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la ley y así se decide.-
En consecuencia quien aquí sentencia observa que se tiene como legítima la respectiva Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de la ejecución de la sentencia ejecutoriada y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GILDA M. DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote que fijó definitivamente firme la Estimación mediante el informe sobre el estudio efectuado a la Experticia de fecha 14 de abril de 2004, realizado por los peritos MOISES RONDON y RAFAEL J. FARIÑAS; en fecha 23 de agosto de 2004.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14830
MJFT/Jenny.-
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