REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de abril de dos mil cinco.

194º y 146º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada MILAGROS OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro; éste Tribunal ordena proveer lo conducente mediante auto separado, para lo cual se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Asimismo, visto que el instrumento poder que acredita la representación de los abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y MILAGROS OROZCO, reposa en el cuaderno de ANEXOS, a los fines de facilitar las actuaciones en la presente pieza, se ordena certificar el mismo e incorporar dicha copia a la presente pieza. Certifíquense los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.- ABRASE EL CUADERNO DE MEDIDAS Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA ACC.
MJFT/rosa*
Exp.Nº14918

La suscrita secretaria acc., del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CERTIFICA QUE: los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos al expediente signado con el Nº14918 contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, los cuales fueron autorizados por la juez de este Tribunal mediante auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º de la Ley de Sellos. En Los Teques, 12 de abril de 2005.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de abril de dos mil cinco.

194º y 146º
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las MEDIDAS DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la representación judicial de parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia de fecha 05-04-2005; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre
la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con mas propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.


2) En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, carece de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris, requisito éste indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que no se trata del capricho del juzgador para otorgar o negar protección cautelar, sino que debe obligatoriamente llenarse los extremos a que se contrae el citado artículo 585 antes mencionado, pues así lo establece la norma cuando dice: “... las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...Omissis” y siendo que “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; esta juzgadora considera que, al no estar llenos los extremos de Ley, no puede el Juez otorgarse la protección cautelar solicitada, por lo que forzosamente debe negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Así las cosas, y por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga, que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para otorgar la medida de secuestro solicitada, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGAN las medidas de SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por no estar llenos los extremos contenidos en las normas en comento. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.




LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

MJFT/rosa*
Exp. Nº14918