REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: CLARA JOSEFINA MORENO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.455.468, domiciliada en el apartamento No. 82-01, piso 8 de la Torre 1 del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS ALTAMIRA”, ubicado en la Urbanización Santa María, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, asistida por el DR. ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, abogado en ejercicio, domiciliado en la Avenida Bermúdez, edificio “Torre Construcción”, piso 4, oficina 4-E, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.940.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NO CONSTITUYÓ. PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 15.158.

- I -
Se recibió en fecha 6 de abril de 2005, del Juzgado Distribuidor, escrito de amparo constitucional incoado por la ciudadana CLARA JOSEFINA MORENO MANZO, asistida por el profesional del derecho ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, contra la negativa del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de expedirle dos (2) copias certificadas del expediente distinguido con el número 04-7658 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” contra EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS.
Expone la solicitante CLARA JOSEFINA MORENO MAZA, asistida de abogado, que en fecha 15 de marzo de 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 82-01, piso 8, Torre I, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS ALTAMIRA”, Urbanización Santa María, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual viene ocupando desde la fecha indicada con sus menores hijos RODOLFO ALEJANDRO y EDGAR ALEXANDER, de dieciséis (16) y diez (10) años, respectivamente; manifiesta que en virtud de que han resultado nugatorias las múltiples diligencias que ha realizado personalmente ante la referida “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, a fin de que ésta formalice por escrito el contrato de arrendamiento, “(…) me he visto obligada a consignar por ante el mencionado Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente No. 2840-2004) las consignaciones arrendaticias, según se desprende de los comprobantes que expedidos por el mencionado Tribunal y que fueron firmados de puño y letra de la Ciudadana Juez titular Doctora ELSY MADRID QUIROZ”; que cursa en el expediente identificado con el No. 04-7658 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” contra el ciudadano EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio de 2004, y en el cual se celebró “previa confabulación fraudulenta” -según expresa la actora- transacción mediante la cual el accionado se obligó a hacer entrega del mismo inmueble que ocupa la quejosa; que a raíz de la auto composición procesal celebrada por las partes en la referida causa, la actual quejosa intervino como tercera, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al efecto las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente No. 2840-2004 del mismo Juzgado de Municipio; manifiesta que ese Tribunal negó la admisión de la tercería incoada y que una vez recurrido el mencionado fallo, dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo, en contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos; que debido a la negativa de admisión de la acción de tercería, solicitó copia certificada del expediente No. 04-7658, negándose tal solicitud debido a que no era parte del juicio; expone la quejosa que para poder demostrar sus derechos legales y constitucionales y fundamentar la apelación contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación contra el auto que negó la admisión de la tercería incoada, estima necesario remitir copia certificada de todas aquellas actas necesarias y suficientes para que se pueda efectuar un examen jurídico procesal sobre el asunto controvertido.
Se señala en el escrito de amparo que la negativa de la Juez de Municipio de expedir las copias certificadas solicitadas, constituye una evidente violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual solicita que a través de la acción interpuesta, se ordene al órgano jurisdiccional supuestamente agraviante, que expida dos (2) copias certificadas de todo el expediente distinguido con el No. 04-7658 contentivo de la causa de resolución de contrato de arrendamiento incoado por “INMOBILIARIA VENESPA, S.A.” contra EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS, y se abstenga de suspender o decretar cualquier medida hasta tanto no se sustancie en forma definitiva la tercería incoada.
- I I -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, no obstante, haberse omitido las fechas de las diferentes actuaciones que cursan en la tercería incoada, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto de la amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sentado lo anterior, esta sentenciadora de una detenida revisión del escrito de amparo, observa que en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto que la quejosa CLARA JOSEFINA MORENO MANZO, obtenga copia certificada en una causa en la cual se le negó la intervención como tercera, aduciéndose como motivo para ello que la misma no era parte del juicio. Concretamente la negativa de lograr la expedición de copias certificadas se produjo en el juicio principal que dio lugar a la demanda de tercería.
Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, pasándose copia de la demanda a las partes, previendo dicha disposición legal que la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En tanto, que el artículo 372 del mismo código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, ello por la naturaleza de tal providencia que pone fin a la causa y el gravamen que produce tal negativa.
De las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la quejosa no consignó copia certificada de las actuaciones cursante en el cuaderno de tercería, y que la misma atribuye a la negativa del Juzgado de Municipio de expedirle copia certificada del expediente principal, la vulneración de las garantías constitucionales, no obstante demandar que se ordene al Tribunal de Municipio suspender o decretar cualquier medida en el juicio principal, hasta tanto no se sustancie en forma definitiva la tercería interpuesta. Pese a los alegatos de la quejosa, esta sentenciadora considera que a los efectos de la impugnación de la negativa del Juez de Municipio de oír libremente la apelación interpuesta, no resultaba necesario acompañar copia certificada del juicio principal, debido a que la providencia que se pronunció sobre el recurso de apelación cursa en el cuaderno de tercería y no en el expediente del juicio principal.
En el caso que nos ocupa, la quejosa ha manifestado como fundamento de su acción la negativa del Juez de Municipio de expedir las copias certificadas solicitadas y las cuales corresponden al juicio principal donde se propuso la tercería y no al cuaderno de tercería, por tanto, considera este Juzgado que ante la negativa del Juez de Municipio de oír libremente la apelación ejercida por la tercerista contra el auto que negó la admisión, la vía procesal para impugnar tal denegación, aparece consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la interposición del recurso de hecho. Efectivamente, esta disposición legal consagra que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente (…), sin que conste el ejercicio de tal medio procesal. Así pues, existiendo un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional, considera este Juzgado que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible y así se decide.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones, para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CLARA JOSEFINA MORENO, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por CLARA JOSEFINA MORENO MANZO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 15.158
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 15.158