REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: “PROMOTORA TITIARO, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 3, tomo 548-A-Qto., representada por su Director Principal RÓMULO RUBIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.260.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1999, bajo el No. 13, tomo 348-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 14.792.
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2860-565-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.” contra “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI y JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”, con fundamento en la supuesta violación de los derecho relativos a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 112 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Exponen los representantes judiciales de la quejosa, que su mandante es propietaria de un área aproximada de tres mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con trescientos cuarenta y nueve decímetros cuadrados (3.334,349 m2), distinguido con el número y letra B11-A, la cual forma parte del parcelamiento denominado “CONJUNTO URBANÍSTICO FRUTA’S CONDOMIUMS”, ubicado entre la calle que linda con el acceso sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como lote “B” que, a su vez, forma parte de la primera etapa del Desarrollo Vega Arriba, hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conforme se indica en el plano de ubicación y urbanismo que en fecha 25 de marzo de 2002 y bajo el No. 524, folio 977, quedó agregado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que es el caso que la propiedad de su mandante sobre la descrita parcela B11-A, se ha visto afectada por una prohibición de acceso, tanto a personas como a vehículos de carga, que constituye una violación de las garantías consagradas en los artículos 112 y 112 de nuestro texto constitucional, que los ciudadanos GUIDO PALACIOS y HERNÁN MORALES, actuando como Directores y representantes de “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”, giraron instrucciones a los vigilantes apostados en la alcabala ubicada en la entrada del Conjunto (que también constituye la única vía de salida), en el sentido de prohibir el libre tránsito de personas ni la circulación de vehículos de carga, por la vía interna del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, y que para reforzar la prohibición de acceso, ordenaron mantener cerrada con un candado, la puerta de dos (2) hojas que existe en una cerca elaborada con tubos de metal y malla del tipo conocido como ciclón, que está colocada sobre la calzada de la vía interna; que con esa arbitraria e ilegal orden –manifiestan los apoderados judiciales de la solicitante- de prohibición de acceso a través de la única vía interna del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums, se le impide a su representada el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela B11-A, pues se le impone a la propiedad que tiene dicha empresa, una limitación en cuanto a la facultad de usar, gozar, aprovechar, disponer y disfrutar de su propiedad, que no tiene su fuente en ninguna Ley, y a la vez, con esa orden de prohibición del acceso, también se le impide a su representada el libre tránsito hacia su propiedad, a través de la única vía interna del Conjunto. Manifiestan que en la solicitud de amparo se cumplen todos y cada unos de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente fundamentan su solicitud en los artículos 1°, 2° y 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27, 40 en sus ordinales 3° y 4°, y sobre la base de los derechos civiles, económicos y garantías consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan que mediante la acción de amparo constitucional incoada se ordene a la presunta agraviante: 1°) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del acto arbitrario o ilegal atribuido a la misma. 2°) Se ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados a la quejosa “PROMOTOR TITIARO 2001, C.A.”, y se ordene a la querellada que cese de manera inmediata cualquier acto que impida a la quejosa el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela No. B11-A, ya identificada y muy especialmente, el cese inmediato de todo acto que le impida a la quejosa el libre tránsito de personas y la libre circulación de vehículos destinados a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums. 3°) Que también se le ordene a la parte agraviante, abrir y mantener abierta la puerta ubicada en medio de la cerca situada sobre la calzada de la única vía interna de circulación del Conjunto, y 4°) Se ordene a la presunta agraviante que se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier actos que de algún forma, comporten restricción al libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito y de propiedad que asisten a la quejosa.
Admitida la acción de amparo y sustanciada la causa en la forma de ley, el a quo -con notificación de la presunta agraviante, según consta de actuaciones llevadas a cabo por el funcionario respectivo-, dictó el dispositivo de la decisión en el mismo acto de la audiencia oral y pública, en el cual declaró con lugar la acción incoada en virtud de la aceptación de los hechos producida por la inasistencia de la presunta agraviante “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”, al acto llevado a cabo el 10 de agosto de 2004, todo conforme la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, fallo éste de carácter vinculante, según lo prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional. En fecha 24 de agosto de 2004, se publicó íntegramente la decisión definitiva recaída en el presente procedimiento, en la cual además de declararse con lugar la solicitud de amparo incoada, se ordenó a la querellada que: 1°) Cesara de inmediato cualquier acto que impida a la empresa “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, el libre ejercicio de su propiedad sobre la parcela distinguido con el número y letra B11-A, la cual forma parte del parcelamiento denominado “CONJUNTO URBANÍSTICO FRUTA’S CONDOMIUMS”, ubicado entre la calle que linda con el acceso sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a la quejosa el libre tránsito de personas y la libre circulación de vehículos destinados a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de construir un edificio sobre la parcela B11-A, antes descrita.
En fecha 1° de octubre de 2004, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
MOTIVA
De un detenido examen de las actas procesales, esta juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas de manera taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. 3°) Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, en el sentido de que efectivamente la falta de comparecencia de la querellada al acto de la audiencia oral y pública, comporta la aceptación de los hechos imputados. En este sentido, el artículo 335 de la Constitución Nacional, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, esta sentenciadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: a) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. b) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. En el caso de autos, no se observa que los hechos alegados vulneren el orden público, por tanto, debe confirmarse el fallo consultado como en efecto así se declara. Con respecto a los alegatos contenidos en los escritos presentados en fechas 21 de octubre de 2004 y 29 de octubre de 2004, por las abogadas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la agraviante “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”, el Tribunal considera que los mismos han debido ser opuestos en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de agosto de 2004, ya que conforme la decisión que estableció el nuevo procedimiento de amparo constitucional, es en la audiencia oral y pública la oportunidad en que las partes propondrán sus alegatos y defensas. En tal virtud, se desechan los mismos por resultar manifiestamente extemporáneos, por encontrarse la presente causa en su última instancia, y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el mandamiento dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población d Guatire, actuando en sede constitucional y mediante el cual se ordenó a la agraviante “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”: 1°) Cesara de inmediato cualquier acto que impida a la empresa “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, el libre ejercicio de su propiedad sobre la parcela distinguido con el número y letra B11-A, la cual forma parte del parcelamiento denominado “CONJUNTO URBANÍSTICO FRUTA’S CONDOMIUMS”, ubicado entre la calle que linda con el acceso sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a la quejosa el libre tránsito de personas y la libre circulación de vehículos destinados a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de construir un edificio sobre la parcela B11-A, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.” contra “PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A.”., todos identificados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. 14.792
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