REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistos los escritos de pruebas los dos primeros presentados por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos TERCERO y SEXTO del escrito de pruebas, al respecto este Tribunal observa: En fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso lo siguiente: “…por cuanto que de los autos consta que la actora ha traído a los autos copia certificada y certificación de gravámenes correspondientes a los legítimamente vendidos apartamentos, que hasta la fecha de cada operación de venta pertenece a Corporación Johannson C.A., por no estar esos inmuebles afectados de medidas que impidieran actos de disposición que recayera sobre ellos; la adición de estos recaudos en documento público, obvia lo solicitado por nuestra parte en los numerales tercero y sexto de nuestro escrito de promoción de pruebas, por lo cual dejamos sin efecto lo allí solicitado y, por aplicación del principio de comunidad o disposición de la prueba derivamos a favor de nuestra representada los efectos probatorios que se deducen de estos recaudos producidos por la actora…”. De la referida exposición puede colegirse que la referida representación judicial, realizó de manera tácita un desistimiento de las probanzas contenidas en los particulares tercero y sexto, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, homologar el mismo y así se decide. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Cuarto referida a la prueba de exhibición, la primera de las autorizaciones de EL CONDOMINIO para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), así como los correspondientes comprobantes de la contratación y pago de todos gastos presuntamente efectuados, durante el señalado período, al respecto este Tribunal observa: La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el presente caso se evidencia en primer lugar que la parte promovente no acompañó a los autos copia de las autorizaciones cuya exhibición solicita, por lo que a juicio de este Tribunal la prueba promovida no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se NIEGA la admisión de la referida probanza y así se decide. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Séptimo referida a la prueba de exhibición, de los Libros de Asambleas de cada uno de los Edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio, el Libro de Asambleas de la Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado, a alguna persona, natural o jurídica para actuar judicialmente en contra de algún copropietario, al respecto este Tribunal observa: Como señaláramos precedentemente la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte promovente no determina con precisión los edificios cuyos libros de actas de asamblea solicita para su exhibición, en tal sentido y siendo que la prueba promovida no llena los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo del escrito de pruebas y así se decide. En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Décimo del escrito de pruebas, referida a la prueba de experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. El tercer escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 12630