REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145ºPARTE ACTORA: VICTOR JOSE CASTRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.998.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.79.705 y 28.674.
PARTE DEMANDADA: NARBY PRIMITIVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº10.276.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.396.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº13942
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº79.705, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: VICTOR JOSE CASTRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad Nº2.998.815, contra la ciudadana: NARBY PRIMITIVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº10.276.363.
Alegó la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 20-03-81, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicó, según contrato de venta a plazo Nº17, a la ciudadana LAURA ANTONIA CASTRO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº5.434.234, el apartamento distinguido con el Nº01-01, piso 1, Bloque 4, Edificio 1, Urbanización Cecilio Acosta El Paso, Los Teques, Estado Miranda. En fecha 13-02-96, la mencionada ciudadana cede el inmueble a la ciudadana JESUS BENILDE MACHADO DE CASTRO (progenitora de su mandante) titular de la cédula de identidad Nº3.474.833, según consta de documento autenticado, anotado bajo el Nº22, Tomo 13, de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que es así que INAVI, procede a dar venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana JESUS BENILDE MACHADO DE CASTRO, el mencionado inmueble, representada para ese acto por el ciudadano ANDRES ENRIQUE CASTRO MACHADO (su hijo), titular de la cédula de identidad Nº4.270.571, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07-10-99, anotado bajo el Nº13, Tomo 103 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº28, Protocolo Tercero, Tomo 2, de fecha 22-09-00, el cual anexa marcado “B1” y que el documento de venta fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 29-09-00, quedando anotado bajo el N152, Tomo 21, de los libros respectivos y protocolizado en fecha 29-09-00, bajo el N139, Protocolo Primero, Tomo 21 y que anexa marcado “B2”. Que en fecha 18-04-01, falleció la ciudadana JESUS BENILDE MACHADO DE CASTRO, tal
como consta de acta de defunción, que anexan marcado “C” y el ciudadano ANDRES ENRIQUE CASTRO MACHADO, haciendo uso indebido del poder que le fuera conferido, violentando lo dispuesto en el artículo 1.704, numeral 3º del Código Civil, procedió a dar en venta el apartamento, antes descrito, obviando la declaración Sucesoral correspondiente, a la ciudadana NARBY PRIMITIVA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº10.276.363, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) quien asume una hipoteca de primer grado de hasta NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,oo), a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que es el caso que el hermano de su representado ciudadano ANDRES ENRIQUE CASTRO MACHADO, utilizó un documento poder, el cual pierde su validez o efecto legal al fallecer el otorgante, tal como lo dispone el artículo 1.704, ordinal 3º del Código Civil, razón por la cual en nombre de su mandante y de la Sucesión Castro Machado, solicitó en función de lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, solicitó la Nulidad de dicha venta. Que en vista de que la acción no puede ser confirmada o ratificada, por haberse producido la muerte del representado (otorgante del poder) solicita le sea conferida la entrega material de dicho inmueble a su propietaria, es decir, la sucesión mencionada, tal como lo dispone el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó el Instrumento Poder que acredita su representación y los recaudos alusivos a la demanda interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda y por cuanto observó el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, hasta tanto la parte actora diera cumplimiento a tal normativa.
En fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió y contados a partir de que conste en autos las resultas de tal actuación procesal
En fecha 17 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, señaló el domicilio de la parte demandada y solicitó se corrigiera el auto de admisión de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, éste Tribunal mediante auto razonado, declaró la nulidad parcial del auto de admisión dictado en fecha 08-10-2003, en lo que respecta al término de distancia concedido a la parte demandada para la comparecencia; emplazando a la misma para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constados a partir de que constara en autos las resultas de tal actuación procesal, ordenando la incorporación de dicho auto a la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación correspondiente.
Al folio 43 del presente expediente, cursa recibo debidamente firmado por la parte demandada, consignado por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana: NARBY PRIMITIVA PALACIOS, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al
abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.306, el cual fue debidamente certificado por el secretario de este Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 03 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia y consignó copias simple.
En fecha 25 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las conclusiones.
En fecha 14 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de juez temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2004, el alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el libelo de demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen ya que el demandante se limita a mencionar que actúa en representación de cuatro (4) miembros de la sucesión Castro Machado, pero que no menciona su identificación completa.
En cuanto a dicha cuestión previa, la apoderada actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a subsanar dicha cuestión previa, en el cual manifestó que: “... los miembros de la sucesión representada por Victor José castro Machado los identificamos así: Maria Cristina de la C. Castro Machado, cédula de identidad Nº3.718.582, domiciliada en el Bloque 7, escalera 2, Piso 2, Apto. 22, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Distrito Capital; Rafael Alfredo Castro Machado, C.I. 3.565.271, domiciliado en Calle Bolívar, Nº13, El Hatillo, Edo. Miranda; Luis Arturo Castro Machado C.I.2.766.589, domiciliado en: Calle el Valle, Nº108, Pto. La Cruz, Anzoategui, con el carácter de heredero de la sucesión Castro Machado, tal como consta de copia certificada, folio 33 al 35, el cual cursa en autos”. (cursivas del Tribunal)
Este Tribunal con vista a lo anteriormente narrado, considera que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria
para ejercer poderes en juicio, ya que el ciudadano VICTOR JOSE CASTRO MACHADO, dice actuar en representación de cuatro (4) miembros de la sucesión CASTRO MACHADO, según poder otorgado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, pero que tal cualidad no puede extenderse al campo jurídico permitiendo de esta forma a quien no es abogado, ejercer actuaciones propias de un profesional del derecho y es por ello que al no cumplir el ciudadano VICTOR JOSE CASTRO MACHADO con la condición de ser abogado, no puede ejercer ni sustituir el poder que le fuera conferido, para intentar la presente demanda.
Al respecto la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de subsanar las cuestión previa opuesta expuso: “...el ciudadano Victor José Castro Machado, ya identificado en autos, posee facultad expresa en el poder de fecha 23 de julio de 2001, marcado A-2, folio 8 y 9 para designar abogado de su confianza que los represente a él y a los herederos supra identificado, en juicio y es así como éste otorga poder a las abogados en ejercicio identificadas, quienes tienen de acuerdo con la Ley de Abogados Legitimidad y Capacidad para representar en juicio a cualquier persona en este caso los herederos mencionados; y en tal sentido se nos otorgó poder como consta en anexo A-2, folios 5 y 6...” (cursillas del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal para decidir dicha cuestión previa, lo hace en los siguientes términos: De la revisión del poder que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, observa que los ciudadanos: MARIA CRISTINA CASTRO DE OSTOS, RAFAEL ALFREDO CASTRO MACHADO, LUIS ARTURO CASTRO MACHADO y JESUS RICARDO CASTRO MACHADO, confirieron PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente al ciudadano VICTOR JOSE CASTRO MACHADO, para que los representara y defendiera sus derechos relacionados con la Herencia Ab-intestato, causada por su madre la ciudadana JESUS BENILDE MACHADO DE CASTRO y
que entre las facultades que confieren a su apoderado están la de otorgar PODER ESPECIAL a abogado de su confianza a fin de que éste gestione y tramite la Declaración Sucesoral respectiva y los asista judicialmente por ante los Tribunales de la República, para demandar (....) con las facultades expresadas en dicho poder, por lo que considera éste Tribunal que el ciudadano VICTOR JOSE CASTRO MACHADO, si tiene facultad para otorgar poder a un profesional del derecho tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en quien podrá según las facultades que expresamente le otorgaron al apoderado especial los ciudadanos, MARIA CRISTINA CASTRO DE OSTOS, RAFAEL ALFREDO CASTRO MACHADO, LUIS ARTURO CASTRO MACHADO y JESUS RICARDO CASTRO MACHADO, ya que del contenido del poder se desprende que éste tiene facultades expresas para que el hoy actor pueda perfectamente otorgar poder a abogado de su confianza y éste a su vez demandar en representación del otorgante; en virtud de ello este Tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se exonera de costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que conste en autos, la última notificación que de las partes se practique.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco. (2005). Años 195º y 146º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/rosa*
Exp. No. 13942
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