REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE QUERELLANTE: GEDUARDO SPINOSI JEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.036.357.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos
PARTE QUERELLADA: ANTONIO SPINOSI DI AMARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.873.325.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NORMA SPINOSI, VICTORIA GONZALEZ FARIAS y RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.993, 19.012 y 51.084, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 14263
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2004, se inició el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GEDUARDO SPINOSI JEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.036.357 contra el ciudadano ANTONIO SPINOSI DI AMARIO.
En fecha 16 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal, el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, y consignó recaudos, los cuales fueron agregados al expediente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, se admitió la presente querella de amparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 700 del Código de Procedimiento Civil decreto Amparo a favor del querellante sobre el inmueble objeto del presente litigio, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 13 de abril de 2004, compareció el ciudadano GEDUARDO SPIONOSI JEREZ, en su carácter de parte querellante, asistido por la abogada MARLENE COELHO DE ABREU, y consignó revocatoria de poder conferido al abogado ALFREDO ZAMBRANO MONACO.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, se dio por recibida comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA SPINOSI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, quien consignó a los autos poder que acredita su representación.-
En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció la abogada NORMA SPINOSI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la querella.-
En fecha 16 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA SPINOSI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibida comunicación proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salias.-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…que es legitimo poseedor desde hace más de veinte (20) años de un inmueble en el cual ha construido un galpón y una casa de habitación a sus solas y únicas expensas, integrado por un terreno de aproximadamente (800 Mts2), ubicado al final de la Calle D con C de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino de tierra o camino real que conduce a la propiedad de Giuseppe Spinosi y Antonio Spinosi; SUR: Terreno que son o eran de Francisco Napolano; ESTE: Terreno que son o eran de Francisco Napolano, y OESTE: Casa de ciudadano Antonio Spinosi. El mencionado galpón tiene un área de construcción de (14 mts) de largo y (12 mts) de ancho; igualmente la casa de habitación tiene un área de construcción de (300 mts) aproximadamente.
…es el caso que desde los primeros días de octubre del año 2003, a mi mandante le ha sido cuestionado y desconocido de manera arbitraria e injustificada el derecho de posesión sobre el inmueble antes descrito por el ciudadano ANTONIO SPINOSI DI AMARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 512.123, cuyo acto de desconocimiento y perturbación no se fundamenta en razones de derecho alguno, en virtud de lo cual mi mandante ha y sigue siendo molestado en el uso, goce y disfrute del inmueble mediante la obstrucción de la vía de acceso a la puerta principal y colocando en ésta cadenas y candados, seguido de insultos que molestan o dificultan el uso y disfrute del derecho real de posesión..”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellada formuló los siguientes alegatos:
· Como punto previo, solicito al Tribunal, decrete la perención de la instancia, ello en virtud a que desde la practica de la medida de amparo a favor del querellante, en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro (23/04/2004), no se ha practicado la citación del querellado, es decir, han transcurrido más de cinco (5) meses sin que el querellante haya, en modo alguno, impulsado la citación del querellado, por lo que solicito se decrete la perención de la Instancia y se deje sin efecto la medida de amparo dictada ya que no tiene base de sustentación legal y no se le dio oportunidad al querellado de ejercer su derecho a la defensa y a refutar y probar que la solicitud interdictal de amparo está basada en hechos falsos, pues jamás existió la pretendida ocupación pacifica, ininterrumpida, publica y notoria, continua, desde hace más de veinte (20) años.
· Rechazo, niego y contradigo el pretendido interdicto de amparo por cuanto tal pretensión no se ajusta a la verdad y la parte actora querellante, trata de deducir un derecho que no tiene ni jamás ha tenido. Ciudadano Juez, el querellante GEDUARDO SPINOSI JEREZ, interpone el Interdicto de Amparo basándolo en un justificativo de testigos, donde uno de los dos testigos que deponen es su madre MARILU JEREZ de SPINOSI, quien obviamente está inhabilitada para testificar de acuerdo a lo pautado en los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual impugno el justificativo de testigos presentado y solicito al Tribunal no lo considere y lo deseche por estar viciado…
· Niego, rechazo y contradigo que el querellante haya sido poseedor de forma continua, no interrumpida, publica, pacifica y notoria desde hace más de veinte (20) años de un inmueble que dice haber construido a sus solas y únicas expensas, constituido por un galpón y un casa de habitación, integrado por un terreno aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) ubicado al final de la Calle D con C de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino de tierra o camino real que conduce a la propiedad de Giuseppe Spinosi y Antonio Spinosi; SUR: Terrenos que son o eran de Francisco Napolano; ESTE: terrenos que son o eran de Francisco Napolano y OESTE: Casa del ciudadano ANTONIO SPINOSI…
· Niego, rechazo y contradigo que el querellado ANTONIO SPINOSI DI AMARIO, haya ocasionado perturbación alguna a la presunta posesión del querellante y menos aun le haya molestado en el uso, goce y disfrute del inmueble mediante la obstrucción de la vía de acceso a la puerta principal, colocando cadenas y candados…
· Rechazo, niego y contradigo que el querellado pretenda desconocer derecho alguno de propiedad y posesión sobre las tierras, casa y galpón antes señaladas, por cuanto el querellante no tiene derecho alguno sobre lo que reclama…
· Ciudadano Juez, la realidad de los hechos es la siguiente: el querellado ANTONIO SPINOSI DI AMARIO es propietario de una parcela de terreno, la casa principal de dos niveles, un galpón y una bienhechuría constituida por una casa todo dentro del terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Potrerito, ubicado al final de la Calle D con C de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, hoy Municipio Los Salias, del Estado Miranda, que entregó en comodato a su hermano GIUSEPPI SPINOSI DI AMARIO, tanto la bienhechuría, constituida por una casa así como el galpón, para que viviera con su esposa MARILU JEREZ de SPINOSI y sus hijos, entre quienes se encontraba GEDUARDO SPINOSI JEREZ, el querellante, allí fueron creciendo, el padre se marchó del hogar y ellos siguieron en el inmueble hasta que se fueron independizando y formando sus propios hogares, la madre se fue a vivir con su hija GERALDINE SPINOSI JEREZ en la Urbanización Los Castores, donde reside actualmente.
· El querellante GEDUARDO SPINOSI JEREZ, constituyó hogar propio y convivía con su esposa en San Antonio de los Altos hasta que concluye su relación conyugal y previo consentimiento de su tío, el querellado ANTONIO SPINOSI DI AMARIO. Comenzó a pernoctar ocasionalmente en la casa, objeto del presente litigio; posteriormente surgieron disputas familiares y el querellado ANTONIO SPINOSI DI AMARIO le exigió al querellante que pagara los servicios públicos de que hacia uso, tal como la energía eléctrica y que mantuviera cerrado el portón de acceso a la propiedad en aras de la seguridad de ambos, estas exigencias fueron el detonante que motivó al querellante para iniciar esta acción interdictal de amparo…”
CAPITULO II
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte querellada, el Tribunal observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que estamos en presencia de un juicio interdictal, el cual se caracteriza por su especialidad en lo que respecta a su procedimiento, toda vez que la citación del accionado se verifica una vez conste en autos la práctica de la medida a que hubiere lugar, vale decir, el amparo, la restitución o el secuestro, en este sentido tenemos que, la querella fue admitida en fecha 25 de febrero de 2004, decretándose al efecto el amparo a favor de la parte querellante, para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 27 de abril de 2004.
Que si bien es cierto, desde el día 27 de abril de 2004, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la práctica de la medida contentiva del amparo, hasta el día 08 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte querellada mediante su apoderada judicial se dio por citada, transcurrió un lapso mayor al de treinta días establecido en el ya citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que este Tribunal no había ordenado la citación de la parte querellada tal y como lo dispone el artículo 701 eiusdem, que en su encabezamiento establece: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…(omissis).”
En tal sentido, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte querellada y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al fondo de la siguiente manera:
Los Interdictos de Amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo.
Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
Debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho; la posesión, cuando ésta queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legitima, lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un titulo distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.-
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
· Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
· Que contra esa posesión actual se han producido hechos perturbatorios o despojador y la realidad del hecho que se denuncia.
Por ello corresponde a este Tribunal analizar y determinar si existen en el caso de autos los extremos señalados para concluir sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.
El querellante señala ser legitimo poseedor desde hace más de veinte (20) años de un inmueble en el cual ha construido un galpón y una casa de habitación a sus solas y únicas expensas, integrado por un terreno de aproximadamente (800 Mts2), ubicado al final de la Calle D con C de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
La prueba fundamental de los alegatos actos posesorios lo centraron en el contenido del justificativo de testigo de los ciudadanos MARILU JEREZ DE SPINOSI y RAFAEL AGUSTIN TORREALBA, evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que en si mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.-
En el caso de autos nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigos de los ciudadanos MARILU JEREZ DE SPINOSI y RAFAEL AGUSTIN TORREALBA.
Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide.-
No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa analizar las pruebas promovidas por la parte querellada en el presente procedimiento.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En oportunidad legal correspondiente, la parte querellada, promovió los siguientes medios.-
DOCUMENTALES: contentivas de:
1. Partida de Nacimiento del ciudadano GEDUARDO SPINOSI GEREZ (Folio 55).
2. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2004 (Folios 56 al 58)
3. Documento de propiedad de inmueble objeto del presente litigio (Folios 59 al 79).-
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al: Instituto de Policía Municipal de Los Salias.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
En cuanto al acta de nacimiento del ciudadano GEDUARDO SPINOSI GEREZ, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano GEDUARDO SPINOSI GEREZ, es hijo de la ciudadana MARY LUZ GEREZ DE SPINOSSI, la cual fue evacuada como testigo por la parte querellante por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda y así se decide.-
En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente, evacuados por ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano SAPUTELLI DE FLAVUS NINO, se observa que el mismo procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2004; del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que del el emana y así se deja establecido.
En cuanto a la Testimonial del ciudadano DI LORENZO DI MICHELANGELO NICOLA, se observa que el mismo procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2004; del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que del el emana y así se deja establecido.
En cuanto a la Testimonial del ciudadano CARDENAS ESTRELLA MIGUEL ANGEL, se observa que el mismo procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2004; del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que del el emana y así se deja establecido.-
En cuanto a la Testimonial del ciudadano ALBERTO MEDORI DI PASQUALE, se observa que en la oportunidad legal para su evacuación, el mismo fue declarado desierto, motivo por el cual esta Juzgadora desecha su deposición y así se decide.-
En cuanto al documento de propiedad inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y nueve (79), se observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, se observa que dicho organismo en fecha 20 de diciembre de 2004, remitió a este Tribunal las copias certificadas solicitadas en su oportunidad legal correspondiente, la cual corre inserta a los folios 100 y 101 del presente expediente, contentiva de denuncia proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias de la cual, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano SPINOSI DI AMARIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.873.825, formuló denuncia por ante ese organismo contra el ciudadano GEDUARDO SPINOSI JEREZ por haber cortado la cadena con la que se cierra el portón principal y de haber quitado el candado que cierra la cadena de la propiedad, ubicada en la Urbanización San Antonio de Los Altos por ante ese organismo y por cuanto que la misma no fue impugnada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
Que la parte querellante, ciudadano GEDUARDO SPINOSI JEREZ, como presunto propietario y poseedor legitimo del inmueble identificado en autos, solicitó se le amparara en su posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la perturbación del cual fue objeto por la parte querellada.
Para probar la perturbación alegada en el libelo de la querella, aportó justificativo de testigos, el cual no fue ratificado en juicio, no siendo apreciado por el Tribunal.
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, ciudadano GEDUARDO SPINOSI JEREZ, no demostró tener la posesión legitima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble en el cual ha construido un galpón y una casa de habitación a sus solas y únicas expensas, integrado por un terreno de aproximadamente (800 Mts2), ubicado al final de la Calle D con C de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, tampoco demostró el despojo del cual alegó fue objeto por parte del querellante, ciudadano ANTONIO SPINOSI DI AMARIO, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal Amparo que con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil intentó el ciudadano GEDUARDO SPINOSI JEREZ contra el ciudadano ANTONIO SPINOSI DI AMARIO; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA el Decreto de Amparo dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2004 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, sobre el inmueble constituido por un galpón y una casa de habitación a las únicas y solas expensas del querellante, integrado por un terreno de aproximadamente (800 mts2) ubicado al final de la Calle D con C de la Urbanización Potrerito Municipio Los Salias del Estado Miranda, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino de tierra o camino real que conduce a la propiedad de Giuseppe Spinosi y Antonio Spinosi; SUR: Terreno que son o eran de Francisco Napolano; ESTE: Terreno que son o eran de Francisco Napolano, y OESTE: Casa de ciudadano Antonio Spinosi
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N°.14263