REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.038.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
PARTE DEMANDADA: JULIAN RAFAEL ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 542.328.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.-
MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 14313.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2004 por la ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.038.845, asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano JULIAN RAFAEL ANTON.-. (Folios 01 al 04).-
En fecha 08 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 05 al 28).-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIAN RAFAEL ANTON, a fin de que compareciera por ante este Juzgado en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 29).-
En fecha 22 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO, en su carácter de parte actora, quien procedió a otorgar poder apud acta al abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folio 30).-
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa. (Folio 31).-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se libraron las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folio 32).-
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2004.- (Folio 33 y su vuelto).-
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, quien luego de acreditar su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 34 al 38).-
En fecha 02 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en ocho (08) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (folios 39 al 46).-
En fecha 09 de junio de 2004, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó en nueve (09) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 47 al 55).-
En fecha 15 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dejara sin efecto el escrito de contestación a la demanda consignado a los autos por la contraparte, por cuanto que no existía decisión interlocutora sobre las cuestiones previas opuestas.- (folio 56 y su vuelto).-
En fecha 29 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien dejó constancia que la parte actora subsanó en oportunidad legal correspondiente (folio 57).-
En fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas (folio 58).-
Por auto expreso de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal dejó constancia que una vez dictado el fallo correspondiente el juicio continuaría su curso legal con el acto subsiguiente como lo era la contestación al fondo de la demanda (folios 59 al 61).-
En fecha 13 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2004 (folio 62).-
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio 63).-
En fecha 18 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento en la presente causa solicitando asimismo la decisión de las cuestiones previas opuestas (folio 64).-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 65).-
En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS G. TARAZONA C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó anexo, el cual fue agregado a los autos (folios 66 y 67).-
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folio 68).-
En fecha 21 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal le fuesen devueltos escrito de pruebas y anexos. (folio 69).-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó hacerle entrega a la representación judicial de la parte demandada, JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, escrito de pruebas y anexos (Folio 70).-
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien dejó constancia de haber retirado el escrito de pruebas y anexos (folio 71).-
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha 20 de mayo de 2004, la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 eiusdem.-
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· Es el caso ciudadano Juez que en libelo de la demanda, se puede observar tal como dijera imprecisión en cuanto a los hechos narrados, lo que no permite la correcta contestación al fondo, tal es el caso que cuando la demandante menciona los datos de su propiedad menciona linderos más no MEDIDA GENERAL, lo que tampoco se deduce del documento que alega de su propiedad y en consecuencia no se presenta tal como exige el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· De la misma manera, menciona que se hizo un levantamiento topográfico actualizado y que dicho “REPLANTEO arrojó un área de….”, es de observarse que dicho plano no se encuentra tampoco REGISTRADO, por ser un documento oponible a terceros debe ser registrado, sin lo cual no tiene validez y en consecuencia no se presenta como exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· Aunado a esto la imprecisión de la narrativa se hace evidente en cuanto a que menciona “…Las bienhechurias que señalo fueron construidas con materiales que mi referido hermano Ismael Acuña fue adquiriendo...”. De la misma no se observa la identificación precisa de este ciudadano, ni la relación que guarda con este juicio, si tiene algun interés o simplemente es referencial, pero es el caso que no se menciona sus datos de identificación, a los fines de determinar si es parte, testigo, o si pretende derechos que se pudieran desprender de la narrativa del libelo tal como dijera. En consecuencia no se presenta como exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2do.-
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· En el mismo orden de ideas, la demandante establece como su domicilio la oficina del Abogado que la asiste, tal como puede verse y es del conocimiento de Tribunales, que ese no es el domicilio de la demandante, por cuanto en el momento que se deba realizar alguna NOTIFICACION propia del proceso se debería agotar esta vía y nos encontraríamos con que el Abogado que la ASISTE, alegaría la falta de poder para firmar la misma, por lo cual de igual forma opongo como incumplido el requisito del Artículo 340 ordinal 9no. En concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando de la demandante establezca su domicilio natural y particular o poder del Abogado.-
SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En fecha 02 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
· La del artículo 346, ordinal 6to, en cuanto a que no se llenaron los requisitos del libelo de demanda, como lo señala el artículo 340, en lo que respecta al ordinal 4to, es obvio e irrefutable que se determinaron con precisión, situación, linderos del inmueble, es decir en el Capítulo I de la Narración de los Hechos y Circunstancias en el libelo de demanda se expresa “Ubicada en el sector conocido como “EL BARBECHO” o “CABEZA DE LEON”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda”… y posteriormente indica de manera determinante los linderos que se desprenden del documento de propiedad de mi mandante y que se acompañó como documento fundamental a la demanda; es decir del libelo de demanda se corrobora de manera ineludible el derecho que emana del documento por medio del cual se pide la Reivindicación. Ahora no existe tal imprecisión en la pretensión de mi mandante, por cuanto se determinan los linderos y sus medidas, asimismo se determinó con levantamiento topográfico, o replanteo de linderos el área real ocupada por mi conferente es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA TRES (Sic) DECIMETROS CUADRAOS (77, 33M2).
· Propiedad: Su prueba
· El documento de propiedad es el que establece preferentemente la prueba del derecho de propiedad aun cuando también puede resultar de documentos que no estén registrados. (C.S.J Casación)……….14-5-69 (omisiss).-
· El documento por medio del cual adquirió mi mandante es de fecha 5 de Diciembre de 2001, anotado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 19, Protocolo Primero, Tomo 9 y documento titulo supletorio registrado en la misma oficina en fecha 8 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 9, y documento de fecha 21 de Diciembre de 1976, anotado bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero el cual se acompaño al titulo supletorio señalado. Así pues el plano que según debe estar registrado merece credibilidad jurídica y debe ser ratificado en etapa probatoria por el experto artículo 431, siendo materia de fondo a decidir por el Tribunal.
· Según existe imprecisión a juicio del demandado por cuanto no se indicó medida general, pero es el caso que en libelo de demanda se cumplió cabalmente con el artículo 340, en su ordinal 4to, se indicó el inmueble con su ubicación, linderos y medidas general, es decir el área antes señalada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (77,33m2).
· Opone la parte demandada, el artículo 346, ordinal 6to, una vez más el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos indicados en el artículo 340 ordinal 6to: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
· Subsano de la siguiente manera la Cuestión previa opuesta: Se acompañaron los documentos originales en copias certificadas de donde emana la pretensión de mi mandante, es decir, marcados “A” y “B”, documento protocolizado en fecha 05 de diciembre del año 2001, anotado con el N° 19, Protocolo primero, Tomo 9 en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y documento registrado ante la misma oficina con fecha 08 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 9.
· Señala el demandado que se hizo un “replanteo y arrojó un área de…”. Trata de invalidar el plano agregado que al libelo de demanda marcado “D”, aludiendo que debe ser registrado y que vulnera el artículo 340, ordinal 6to. Ello se subsana de la siguiente manera, como exprese antes subsanando que se acompañaron los documentos originales de los cuales deriva la pretensión, es decir este documento redunda, abunda en determinar la pretensión debido que es una prueba preconstituida que debe ser observada y juzgada por el juez en el fondo de la controversia que como se explicó antes debe ser ratificada en juicio a tenor del artículo 431 del CPC; así pues es de significar que mediante este documento se determinó y consta en el plano que se divide en tres (3) lotes sobre los cuales se encuentran bienhechurias, Lote 1, lote 2 y lote 3 con un área de 16,22 m2. El lote 1 identifica el área sumada con la del lote 3 deriva en el área de 77,33 m2, la cual corresponde al documento de propiedad de mi mandante, en tal sentido al restar el área del lote 3 a la del lote 1 arroja un área de 49,90 m2, siendo el caso, que el área ocupada arbitrariamente por el demandado se corresponde al área de 16,22 m2 que se deducen de la propiedad de mi representada, el área de 27,25 m2 corresponde a propiedad del Finado PEDRO LINARES SALAS, conocido también como PEDRO ZARATE poseída por mi mandante, y en las cuales se edificaron los dos (2) ambientes señalados en el libelo de demanda y en los cuales funciona una parte como abasto y otra alquilada por el Demandado, en conclusión, ocupa ilegalmente el ciudadano JULIAN ANTON la suma del lote 3 y lote 2, es decir 16,22 m2 más 27,25 m2, en los cuales con materiales propiedad de su hermano YSMAEL ACUÑA, construyó ambos ambientes, pero con el fin de devolverlo al ser requerido como consta en el libelo.
· Opone igualmente la parte demandada, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del defecto de forma del libelo, por no llenar los extremos indicados para ello en el artículo 340 ordinal 2do.
· La subsano de la siguiente manera: la única demandante en este proceso en mi conferente EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO ya supra identificada, como la demandante de reivindicación, debido que lo que reivindica es la cantidad de 16,22 M2 identificada como lote 3 en el plano topográfico, más un área de 27,25 m2 identificada como lote 2 de manera ilegal y que hoy pretendo su reivindicación por cuanto consta del libelo de demanda en lo narrado como hechos que autoricé a éste ciudadano JULIAN ANTON para que con materiales de construcción pertenecientes a su hermano construyera ambos ambientes, situación que a la presente persiste. En vista de que construyó con materiales propiedad de su hermano Ismael Acuña y de que el demandado construyó en parte de su propiedad y en área de terreno que poseía y que hoy reivindica, simplemente se utiliza el nombre de su hermano por mi Mandante, para narrar los hechos acaecidos y por tanto la reclamación es parte de mi Mandante para que se devuelvan ambas áreas, más las bienhechurias que se encuentran en parte del inmueble de mi Mandante y del terreno poseído.
· De tal manera, subsano el artículo 346, ordinal 6to, debido al supuesto defecto de forma del artículo 340, ordinal 2do. De la siguiente manera: Identificó como Demandante por reivindicación a la ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.038.845. El mencionar al ciudadano YSMAEL ACUÑA, no señala ni se especifica en el libelo de demanda su interés procesal, por cuanto éste ciudadano sirve para colorear y narrar los hechos reales acaecidos que dan como resultado la pretensión de mi mandante, por cuanto es evidente y así será probado en la secuela de este procedimiento, que el hermano de mi Mandante confió en la buena fe del Demandado, ya que con materiales de construcción de su hermano edificó con el ánimo de reintegrarla a la persona de mi conferente, así como el área de su propiedad que como consta del plano acompañado, construyó tanto en el lote 1 como en el lote 3, antes mencionado. Es por ello que siendo el libelo de demanda una correlación de hechos lógicos en el tiempo y en el espacio coordinado con fundamentos jurídicos que deben señalarse como lugares, personas y circunstancias que den convicción al juez de las pretensiones del demandado; por esto lo alegado por la demandada no tiene ningún fundamento legal.
· Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto al domicilio procesal, señalo el siguiente: Calle Maquilen, cruce con Calle Carabobo, edificio conteca, piso 3, oficina 3-1, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. La parte demandada no se percató de la existencia en auto de un poder otorgado apud-acta y que riela en las presentes actuaciones, otorgado por la ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO…”.
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del artículo 340 eiusdem, relativas a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Al respecto el Tribunal observa:
El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas.
Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil. En determinados casos no basta expresar la identidad sino que para evadir dudas acerca de la misma es necesario probarla. La prueba de identidad es lo que se llama identificación.
Se exige la sede o dirección de las partes y sus apoderados, este domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la referida cuestión previa observa:
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora, se identificó como EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.038.845, por otra parte observa quien aquí decide, que la parte demandada en el presente procedimiento se encuentra identificada en el escrito libelar de la siguiente manera: JULIAN RAFAEL ANTON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Rosa, sector EL CASTAÑO, casa S/N°, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 542.328, motivo por el cual este Tribunal deja expresa constancia que existen los llamados datos de identidad de las partes litigantes en el presente procedimiento y así se establece.-. En consecuencia, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-
Respecto de este ordinal, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento muy especialmente del escrito libelar y del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, que la parte actora señaló los linderos y ubicación del inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera:
“…NORTE: En nueve (9 Mts) metros con terreno que pertenece a JULIAN RAFAEL ANTON; SUR: En nueve (9 Mts) metros con terreno de PEDRO LINARES SALAS; ESTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) con terreno que es o fue de MANUEL SEGUNDO PEREZ y otros, pasillo de circulación de Un (1 Mts) metro de ancho en medio; y OESTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) con terreno que es o fue de MANUEL SEGUNDO PEREZ. Cuyos linderos y medidas actualizados son los siguientes: De acuerdo a plano topográfico y replanteo del área que arrojó una extensión de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CAUDRADOS (77,33 M2), NORTE: En una distancia de nueve metros (9 Mts) partiendo del punto LV1 hasta llegar al punto L1, lindando con terrenos propiedad de JULIAN RAFAEL ANTON; ESTE: En una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) partiendo del punto L1 pasando por el punto L6 hasta llegar al punto LV3, lindando con terrenos que son o fueron del señor MANUEL SEGUNDO PEREZ, lindando con terrenos que son o fueron de PEDRO LINARES SALAS; SUR: En una distancia de nueve metros (9 Mts) partiendo del punto LV3 hasta llegar al punto LV2 y OESTE: En una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) partiendo del punto LV2 pasando por el punto LX1 hasta llegar al punto LV1, lindando con terreno que es o fue de MANUEL SEGUNDO PEREZ…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar solicita como objeto de la pretensión la reivindicación de dieciséis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (16,22 M2), según levantamiento topográfico del área de terreno tomando en cuanta las bienhechurias ya construidas.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El Juez también debe en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder determinar en un futuro la relación existente entre la cosa que se pretende reivindicar con la ocupada por el aquí demandado, ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente cuestión previa y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-
Al respecto esta Sentenciadora observa:
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.-
De la norma en comento se evidencia que constituye un deber de las partes y de sus apoderados señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias. Si no se señala el domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, hasta tanto la o las partes no indiquen cual es el domicilio a tales efectos. Si bien la norma señala que se debe indicar la dirección o domicilio en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, ello no obsta que se constituya otro con posterioridad.
Como se expreso anteriormente al comentar dicho articulo, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a cuestiones previas ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea.
Por otra parte observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 02 de junio de 2004, procedió a subsanarla de la siguiente manera:
· “…para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto al domicilio procesal, señalo lo siguiente: Calle Miquilén, cruce con calle Carabobo, edificio Conteca, piso 3, oficina 3-1, Los Teques en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…”.-
Establecido lo anterior y quedando debidamente establecido el domicilio procesal de la parte actora, este Tribunal considera SUBSANADA por la parte actora la cuestión previa opuesta y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: :“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” y CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora, ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem y en el término establecido en el 354 eiusdem, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 14313
MJFT/Jenny.-
|