REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.038.337.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE NODA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.270.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.417.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19532.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE N°.- 15037

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSE NODA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2004 que declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ contra el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE NODA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA CRUZ HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el a quo ordenó librar la respectiva compulsa.-
Cursa de autos diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación librado y firmado por la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2000, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en diez (10) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.-
En fecha 03 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, ordenando el emplazamiento de esta última para que diera contestación a la misma el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 15 de noviembre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas y anexos.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 20 de noviembre de 2000, compareció por ante el Tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte actora, alegando la caducidad de la reconvención propuesta y promovió pruebas en el juicio.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por el a quo.-
En fecha 26 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado ARMANDO NODA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado de la sentencia dictada.
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de julio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal a quo sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita el avocamiento de la Juez del Tribunal a quo.
En fecha 17 de octubre de 2002, la Juez Suplente del Tribunal a quo, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, se dio por notificado del avocamiento de la Juez del Tribunal de la causa, solicitando se dictara sentencia.
En fecha 05 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó el avocamiento de la Juez del Tribunal a quo.
En fecha 09 de junio de 2003, la Juez Suplente Especial del Tribunal a quo, NOEMI NAVARRO VILLARROEL se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal a quo ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó el avocamiento de la Juez Titular del Tribunal a quo.
En fecha 12 de febrero de 2004, la Juez Titular del Tribunal a quo, ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró Sin lugar las cuestiones previas contentivas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin lugar la Excepción Perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva y Con Lugar la demandada de resolución de contrato.-
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consignó copias de las boletas de notificación debidamente firmada la primera por el apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2004, compareció por ante el a quo, la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó copia certificadas de la sentencia dictada. Asimismo apeló de dicha sentencia.-
En fecha 18 de enero de 2004, el Tribunal a quo mediante auto acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandada. En esta misma fecha el apoderado de la parte actora, solicitó que el Tribunal a quo, decretara el secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-
En fecha 24 de enero de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenó practicar por secretaría cómputo. Igualmente oyó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas-
En fecha 25 de enero de 2005, compareció por ante el a quo, la representación judicial de la parte actora, quien solicitó copia certificadas de los folios 16 al 46 de la II pieza del presente expediente.-
En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal a quo mediante auto acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del sistema de distribución, la Jueza Temporal se AVOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de los folios 16 al 46 de la II pieza.
En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal mediante auto acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal a quo instó a la parte accionante a consignar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la solicitud. Asimismo en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias solicitadas. Igualmente solicitó el desglose del cuaderno de medida a los fines de que el Tribunal de la causa proveyera lo solicitado.
Cursa de autos diligencia de fecha 26 de enero 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso lo que consideró pertinente.-
En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal a quo no acordó lo solicitado por la parte actora, por cuanto el cuaderno de medidas no se encontraba agregado al expediente principal.

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“que consta de documento “Contrato de Arrendamiento” debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1.989, anotado bajo el N° 25, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que la Sra. SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, casada, e identificada con la Cédula de Identidad N° 5.640.082, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 6.152.417, un bien inmueble de su propiedad, identificado así: Un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en la primera planta del edificio “Mariscal Sucre” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Parque Las Ameritas, Urbanización La Mata, entre las calles Negro Primero (antes de vuelta larga) y Rafael Vegas, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, ciudad de Los Teques- Estado Miranda. Posteriormente el bien inmueble, antes identificado objeto del arrendamiento, le fue vendido al ciudadano FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ (fallecido) según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1994, anotado bajo el numero 21, Tomo 13, Protocolo primero…Seguidamente en fecha 27 de mayo de 1997, por documento de cesión, la Arrendadora y anterior propietaria la Sra. Sonia Esmeralda Medina Vitoria, ya identificada, cedió todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, fundamento de esta acción, a favor del nuevo propietario del inmueble el Sr. Francisco Fernando E. Hernández Hernández, según consta en documento manuscrito al reverso de la copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes.
Ahora bien por cuanto mi representada la Sra. ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, fue cónyuge y es la única y universal heredera del causante Francisco Fernando E. Hernández Hernández, según consta en documento Declaración Sucesoral y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, mi representada tiene la legítima propiedad del inmueble supra mencionado y le corresponden todos los derechos y obligaciones como arrendadora, derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
Cabe destacar ciudadano Juez, que el arrendatario tiene el pleno conocimiento de la venta realizada según documento previamente identificado y anexado en copia, ya que en fecha 03 de marzo de 1997, hizo formal oposición ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 97-2817, de la entrega material que intentase mi representado para entonces, en contra de la vendedora.
Entre las estipulaciones del contrato se estableció: SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que serán pagados por el arrendatario puntualmente por mensualidades adelantadas. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor a cinco (5) días da derecho a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado completamente desocupado….”.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, realiza previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO III.-
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORANCIAL CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM Y ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 IBIDEM

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y ordinal 7° del artículo 346 .-
En fecha 22 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y ordinal 7° del artículo 346 ibidem, entiéndase: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y “ La existencia de una condición o plazo pendientes.”.-
Respecto de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· Opongo asimismo al libelo de la parte actora la cuestión previa sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal sexto del artículo 340 del mismo Código, por cuanto la parte actora no produce en actas (ya que la cesión acompañada es inexistente e ilegal por falsa), el documento idóneo para accionar como lo ha hecho mi mandante, esto quedará demostrado en la secuela de este juicio, haciendo procedente la cuetión (Sic) previa aquí opuesta, en ello debe convenir la actora y/o en su defecto así acordarlo el tribunal en la definitiva de mérito.

Respecto de la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· Opongo a la parte actora y su libelo, la cuestión previa que establece el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “La existencia de una condición o plazo pendiente”. Fin de la cita. Esta cuestión previa, está basada en el beneficio que la Ley concede a los arrendatarios, otorgándoles la prorroga legal.
· Respecto a esta cuestión previa, debo decir que al oponerla, con ello no estoy convalidando la cualidad que se arroga la parte actora, por cuanto demostraré que no la tiene, y que mi mandante efectivamente es acreedor al Instituto de la Prorroga Legal, pero respecto de su verdadero arrendador y no de quien hoy le acciona, por cuanto no tiene la cualidad que se arroga.
· En consecuencia esta cuestión previa, la opongo en forma subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que se declare la improcedencia del resto de las cuestiones previas y de las defensas perentorias que previas a la decisión de fondo, opondré para que sean decididas, en este escrito.-

Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en oportunidad legal correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Tribunal al respecto observa:
Requiere la norma que se acompañe a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común de foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.
Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios siete (07) al veinticinco (25) del expediente, deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte actora trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido. En consecuencia este Tribunal deberá declara Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: “La existencia de una condición o plazo pendiente”.-
Al respecto el Tribunal observa:
La referida defensa se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. En efecto tal alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.
Establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.
Prescribe el legislador que, si al término de la relación inquilinaria el arrendatario está incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigir la prorroga del arrendador, es decir, el beneficio de la prorroga legal. Considera este Tribunal de alzada que por cuanto en la presente causa lo que se trata es de verificar el incumplimiento o no por parte de los accionados de las obligaciones impuestas por la ley, es por lo que se considera improcedente la presente cuestión previa y así se deja establecido.

CAPITULO V.-
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo considera prudente resolver como punto previo a la sentencia definitiva la Falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignado a los autos en fecha 02 de noviembre de 2000, la cual fundamento de la siguiente manera:

“Opongo a la persona de la actora, la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES, esta defensa tiene su fundamento en que el actor nunca tuvo ni ha tenido relación jurídica alguna con mi mandante, esta aseveración la realizo, por cuanto la cualidad que se arroga la parte actora, le deviene de una cesión que es falsa, ilegítima e inexistente, de modo que al dejar demostrado los aspectos últimos mencionados en la secuela de este proceso, este honorable tribunal forzosamente tendrá que acordar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta, lo cual pido así se declare en la sentencia definitiva, y que al determinarse tal falta de cualidad de la parte actora, igualmente declare el tribunal que mi mandante no tiene la cualidad necesaria para sostener este proceso al que lo ha traído la parte actora en forma temeraria y sin fundamento alguno.”.-

Para resolver el punto previo alegado por la parte demandada, considera esta Juzgadora traer a colación la definición de cualidad extraído de la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, la cual define:

CUALIDAD: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.-

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, comparece por ante el órgano jurisdiccional en calidad de heredera del de cujus, ciudadano FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien suscribió contrato con la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA quien a su vez suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada en el presente juicio, ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, quien deberá a lo largo del proceso aportar medios probatorios que prueben su legitimación como tal, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a dictar sentencia de fondo de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.-

CAPITULO VI
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Esta parte en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. (Folios 09 al 12).- Contrato de arrendamiento autenticado por la notaria publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA y el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO.-
2. (Folios 13 al 16).- Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA y FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ.-
3. (Folios 17 al 25).- Copia fotostática de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, a nombre del causante FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ, fechado 30 de mayo de 1997.-
4. (Folios 96 al 196 de la I pieza).- Copia certificada de las actuaciones del expediente N° 97-2817 llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo de la solicitud de Entrega Material.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1994, bajo el N° 21, Tomo 13, protocolo primero.

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Contentivas de:

1. (Folio 46).- Estado de cuenta fechado 02 de noviembre de 2000, a nombre del paciente FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ.-
2. (Folio 47).- Sobre blanco.
3. (Folio 48) Recibo de pago fechado 05 de abril de 1999, por la cantidad de (Bs. 6.500,oo) correspondiente al pago del resto de los cánones del año 1999, suscrito por la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA DE CHAMPION.
4. (Folios 49 al 87). Recibos de pago de condómino correspondiente a los meses junio, julio, mayo, marzo, febrero de 2000; diciembre, noviembre, octubre septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 1999; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio junio, mayo, abril, marzo, enero, de 1998; diciembre, octubre, septiembre, julio, junio, abril, marzo febrero, enero de 1997 y noviembre y diciembre de 1996.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos GERARDO CHAMBRAIR y ZAIDA COROMOTO MEJIAS.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales insertas al folios nueve (09) al doce (12) contentivas de la Copia Certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1997 contentivas del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA y CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, este Tribunal observa que el mismo constituye documento publico tenido legalmente reconocido por la parte a quien le fue opuesta. En consecuencia este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y así se decide.- Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.640.082 declaró ceder y traspasar todos los derechos del bien objeto del presente litigio al ciudadano FRANCISCO FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ (fallecido) como nuevo propietario del mismo, declarando el de cujus aceptar la cesión propuesta y así se establece.-
En cuanto a la copia simple inserta a los folios 13 al 16 de la I pieza del expediente, se observa que el mismo constituye copia simple de contrato de arrendamiento el constituye copia fidedigna del inserto a la entrega material N° 9728, concediéndole quien aquí sentencia pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y así se decide.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) de la I pieza del presente expediente contentivas de la copia fotostática del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del causante, ciudadano FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la cual aparece descrita como única heredera del causante la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, parte actora en el presente procedimiento, en la cual aparece descrita el bien inmueble objeto del presente procedimiento y por cuanto la misma no fue impugnada por la pare a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas contentivas de la solicitud de entrega material N° 97-2817, inserta a los folios 96 al 196 de la I pieza llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ella emana por provenir las mismas de funcionarios competentes para su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS este Tribunal observa que la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente y así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) al ochenta y siete (87) de la I pieza del expediente el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto al sobre blanco inserto al folio 47 de la primera pieza del expediente, se observa del mismo que aparece un logo inserto en el cual se lee: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, y en la parte inferior Av. PANTEON CON AV. ALAMEDA- SAN BERNARDINO. TELFS: 508.61.11 MASTER- CARACAS-VENEZUELA, este Tribunal lo desecha por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide.-

De las declaraciones de los testigos se observa:

GERARDO JOSE CHAMBRIAR: (Folio 198 de la I pieza).- Este testigo al ser interrogado por la parte promovente en su pregunta TERCERA: Diga el testigo, si conoce la existencia del recibo que riela al folio 48 de este expediente, que el Tribunal le pone ante su vista?.-
Igualmente observa quien aquí decide de la declaración de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MEJIAS (Folios 192 y 193 de la I pieza) que al ser interrogada por la parte promovente en su pregunta SEGUNDA: Diga la testigo, si usted sabe la existencia del recibo que con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se extendiera por la señora SONIA MEDINA, al señor CARLOS VARGAS; este recibo se lo muestro a la testigo declarante, el cual cursa al folio 48 de los autos, para que responda.
De la revisión efectuada a dichas testimoniales podemos observar en las preguntas tercera y segunda que la parte promovente pretende que los mismos ratifiquen la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas no promovió las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dichas testimoniales y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al HOSPITAL DE CLINICA CARACAS, inserta al folio 200 de la I pieza del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:

· “…En atención a su oficio N° 1353 de fecha 17-11-00 hago constar por medio de la presente que el sr. FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ, C.I N° V.- 5.415.342 estuvo hospitalizado en esta clínica desde el 19-05-97 hasta el 30-05-97 bajo el número de historia clínica 07-94-19 con el siguiente resumen del caso: Paciente de 79 años, natural de Matanzas Cuba y procedente de la localidad con antecedente de Cardiopatía más colocación de marcapaso en Febrero, quien inicia su enfermedad actual desde marzo después de hacer ejercicios, presenta dolor opresivo retroexternal irradiado a miembro superior izquierdo, por lo cual acude a facultativo, siendo estudiado y decidiéndose su ingreso para corrección quirúrgica…”

De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que el ciudadano FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ, estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial por un lapso de once (11) días, siendo el motivo de egreso por fallecimiento, este Tribunal le confiere a dicha prueba todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Habiendo demostrado la parte actora ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, que la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.152.417, un bien inmueble de su propiedad y que posteriormente el bien inmueble, objeto del arrendamiento, le fue vendido al ciudadano FRANCISCO FERNANDO EMILIO HERNANDEZ HERNANDEZ (fallecido) según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1994, anotado bajo el numero 21, Tomo 13, Protocolo primero. Seguidamente en fecha 27 de mayo de 1997, por documento de cesión, la Arrendadora y anterior propietaria la Sra. Sonia Esmeralda Medina Viloria, ya identificada, cedió todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, fundamento de esta acción, a favor del nuevo propietario del inmueble el Sr. Francisco Fernando E. Hernández, según consta en documento manuscrito al reverso de la copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes y por cuanto que la misma fue cónyuge y es la única y universal heredera del causante Francisco Fernando E. Hernández Hernández, según consta en documento de Declaración Sucesoral y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones., este Tribunal deberá declarar En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal deberá declarar procedente la presente demanda y así se decide.-
CAPITULOVII
DE LA RECONVENCION PROPUESTA

Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
Al respecto este Tribunal observa:
La parte demandada reconviniente fundamenta su mutua petición en hecho de que convengan o en su defecto sea condenada en que efectivamente la demandada ni su fallecido esposo cumplieron con notificar como ordena la ley a su mandante Vargas Castillo, para que ejerciera el derecho de retracto legal arrendaticio; para que convenga la hoy demandada en que al no notificar a su conferente efectivamente le conculcó su derecho a obtener en propiedad preferentemente el inmueble que es objeto del juicio principal de este proceso y que adquiriera el esposo de la hoy demandada por esta reconvención; y en que su mandante tiene derecho de hacer uso de su derecho de retracto sobre el bien cuya propiedad aparece hoy a nombre de la demandada; asimismo en que su mandante tiene derecho a adquirir el inmueble por el precio que pago la hoy actora (su fallecido esposo).-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora-reconvenida no compareció por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la reconvención, para lo cual se encontraba a derecho, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 367 ut supra, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la reconvención propuesta constituye una acción de retracto legal arrendaticio, la cual surge cuando el propietario del inmueble arrendado lesiona el derecho de tanteo legal del inquilino contemplado en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Ahora bien establece el artículo 1.547 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.547: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

Se observa de la norma en comento que la misma habla de nueve días para ejercer el derecho de retracto después de dado el aviso al comunero y si este no estuviese presente, el termino de cuarenta días, contados a partir de la fecha de registro de la escritura, es decir, tal y como ha sido interpretada la doctrina el derecho de retracto consagrado en el artículo ut supra implica la venta, en caso de cumplirse el requisito del aviso al comunero es vendida pero sujeta a que el comunero pueda ejercer el derecho de retracto dentro de los cuarenta (40) días subsiguientes a la protocolización.
En las hipótesis previstas en el referido artículo 1.547, el legislador permite a quien tiene el derecho de preferencia poder ejercerlo dentro de los lapsos que considera apropiados, para conciliar así el interés del inquilino con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público, como es el de consolidar el derecho de propiedad, o sea, el de evitar la duda y los litigios sobre la propiedad de los inmuebles. Debido a ello ha establecido dos lapsos distintos para ejercer ese derecho de preferencia uno de nueve (9) días, cuando quien tiene ese derecho está presente o tiene quien lo represente y el de cuarenta (40) días, cuando no esté presente, ni tiene quien lo represente.-
Ahora bien aplicando este Tribunal de alzada las nociones doctrinales al caso bajo estudio, según los hechos establecidos por la parte demandada-reconviniente se observa: Que riela a los autos solicitud de Entrega Material llevada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando la oportunidad para la entrega del bien vendido, compareciendo a dicho acto el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ en representación de la parte demandada, considerando quien aquí decide que a partir de la comparecencia a dicho acto la parte demandada-reconviniente se encontraba debidamente notificada, comenzando a transcurrir desde ese momento el lapso establecido en el artículo 1.547 en comento y así se establece.-
En consecuencia quien aquí decide, observa que la reconvención propuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de diciembre de 2004; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”; CUARTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ contra el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO; ambas partes identificadas en el presente fallo; QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ, ambas partes identificadas anteriormente; SEXTA: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques; SEPTIMA: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA ESMERALDA MEDINA VILORIA y el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 25, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivos y como consecuencia de ello se ordena al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO entregar a la ciudadana ALEIDA CRUZ DE HERNANDEZ parte demandante el inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con el N° y letra 1-C, ubicado en la primera planta del Edificio Mariscal de Sucre del Conjunto Residencial Parque Las Ameritas, Urbanización La Mata, entre las Calle Negro Primero y Rafael Vegas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y OCTAVA: En cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 253.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al periodo desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2000, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,



EXP Nº 15037
MJFT/Jenny.-