REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO “TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 77, Tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-67.120.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.
TERCEROS: CARLOS PEÑA SAHYOUN Y LILIAN MORELLY ARANDIA AGREDA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.311 y V-9.289.394 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ Y LUIS MARIN OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.696 y 75.037 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 12070

En fecha 27 de octubre de 2004, los ciudadanos CARLOS PEÑA SAHYOUN Y LILIAN MORELLY ARANDIA AGREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.842.311 y 9.289.394 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito mediante el cual se opone a la medida decretada de la siguiente manera:
· Que en fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Quebrada de la Virgen Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En once metros con quince centímetros (11,15 mts), con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas. SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) con la carretera pública del lugar. ESTE: Con propiedad de Julia de la Rosa de la Córdova. OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova.
· Que es el caso que el bien inmueble antes descrito formaba parte de una mayor extensión de terreno que adquirió la ciudadana Milade Sahyoun MENA, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1967, bajo el N° 91, folio 284 Protocolo Primero, Tomo 5, que dicho terreno fue vendido por la referida ciudadana por lotes, produciéndose las siguientes ventas: La primera al ciudadano Carlos Andrés Peña Córdova y la segunda a la ciudadana Julia Córdova de la Rosa, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1968, que ambas ventas quedaron anotadas bajo los números 37 y 38 respectivamente, Tomo 6 Protocolo Primero, los cuales consignó.
· Que la referida ciudadana vendió la totalidad del lote de terreno según se evidencia de documentos registrados, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero y en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 9, los cuales consignó.
· Que la ciudadana Milade Sahyoun Mena, en el año 1967, adquirió un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue vendido parte de el mismo según los documentos del año 1968, y sobre el mismo construyó varias bienhechurías, las cuales fueron vendidas según los documentos del año 1998 y 1999, que se puede notar claramente que la referida ciudadana vendió al año siguiente de haber adquirido la mayor extensión, primero parte del terreno y después en el año 1998 y 1999 vendió las bienhechurías que había construido sobre el referido terreno y sobre el cual realizo sus respectivos títulos supletorios, tal y como se evidencia de las ventas de los años 1998 y 1999 y del Título supletorio registrado, en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 42, tomo 3, Protocolo Primero, la cual acompañó copia fotostática.
· Que de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada, solicitando se suspendiera de inmediato el embargo ejecutivo decretado y recaído sobre el inmueble antes referido, en virtud de que el mismo no es propiedad del ejecutado sino de sus representados, tal y como se evidencia de los documentos públicos que se mencionaron.
· Asimismo señaló al Tribunal que sobre los inmuebles sobre el cual recayó la referida medida pesa un gravamen hipotecario que se encuentra vigente a favor de la “Caja de Ahorros, Crédito y Mutuo Auxilio de los Trabajadores de El Universal” (CACMATEU).
· Igualmente notificó que el documento de propiedad acompañado por el ejecutante para que se decretara la referida medida no corresponde a los inmuebles sobre el cual recayó la misma, ya que los mismos son completamente distintos en su data, que el bien embargado no es propiedad de el ejecutado, en virtud de que el mismo fue vendido con anterioridad. Solicitando se declarase con lugar la oposición, por estar la misma fundamentada en documentos públicos y fehacientes.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare inadmisible la oposición formulada, asimismo impugna los fotostatos consignados por los terceros opositores.
En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de esa fecha, a los fines de que las partes presentaran las pruebas correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de los terceros, presentó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los terceros, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia debidamente recibida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 01 de diciembre de 2004, este Tribunal dio por recibido oficio procedente del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual informan lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2005, el apoderado actor, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para el acto de nombramiento de peritos, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto dejó constancia que se proveerá a lo solicitado una vez decidida la incidencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Como se indicó antes, el sistema consagrado en el artículo 546 contiene una variación importante en cuanto a los requisitos de procedencia de la oposición de terceros, aun cuando mantuvo vigentes otros. Atendiendo a la disposición que en la misma se exige:
1°) Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa, aunado a que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder.
Es éste el extremo de hecho, que se configura no sólo con la tenencia material de la cosa, “pues basta con que tenga la posesión, y ésta, como se sabe, consiste, no solo en la tenencia de una cosa, sino también en el goce de un derecho que ejerceremos por nosotros mismos o por medio de otro que obra en nuestro nombre: pero tampoco basta la simple tenencia material de la cosa, esto es, la mera detentación o posesión actual de la misma, es menester que esa ocupación sea legítima. La tenencia del bien embargado puede derivarse de un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace la oposición realmente se encuentra en poder de la cosa: pero puede ser una situación de hecho que, sin ser evidente, queda tipificada en el extremo exigido. Estos casos son: a) Tiene la tenencia legítima de la cosa, mas no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo; pero prueba que tiene el goce de la cosa y que realiza los denominados actos de disfrute sobre dicha cosa; b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición; c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece en comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.
2°) Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido.
Es éste extremo de derecho y en el mismo deben distinguirse dos situaciones.
a) Que el tercero alegue ser el propietario de la cosa embargada.
b) Que el tercero, sin ser propietario de la cosa embargada, alegue ser el tenedor legítimo de la misma a nombre del propietario.
Estos dos elementos se deben “separar entonces en la fase inicial del procedimiento: uno, el tercero invoca ser tenedor legitimo; otro, el tercero debe probar que su tenencia legitima deviene de su condición de propietario o de su condición de mediador posesorio del propietario. Si el procedimiento debe continuar, el debate probatorio se centra ahora sobre quien tiene derecho a la tenencia de la cosa, y el pronunciamiento del Juez en la sentencia debe limitarse a la declaración de quien debe conservar la tenencia.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si la oposición formulada por el tercero en el presente procedimiento llena los presupuestos para su procedencia.
Al respecto, este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente litigio que en fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de los terceros interesados en el proceso, a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto sobre el cual recayó la medida decretada no es propiedad del ejecutado, consignaron a los autos,:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Copias certificadas de documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1967, anotado bajo el N° 91, Tomo 5, Protocolo Primero
2. Documento de venta de lotes de terreno debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 13 de febrero de 1968.-
3. Títulos supletorios de las bienhechurias construidas, registrados por la oficina de registro en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 3, Protocolo Primero y en fecha 05 de octubre de 199, bajo el N° 01, Tomo I, Protocolo Primero.

Por su parte la representación judicial de la parte ejecutante, promovió en oportunidad legal PRUEBA DE INFORMES dirigida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
De la cual se evidencia que el lote de terreno objeto de ejecución pertenece a la ciudadana MILADE SANYOUN MENA, titular de la Cédula de Identidad N° 667.945, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado “La Quebrada de la Virgen”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, que sobre el inmueble existe Medida de Embargo Ejecutivo sobre el 50% de los derechos.-
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a efectuar la confrontación de los bienes existentes entre el documento de propiedad aportado por la parte actora y los documentos de propiedad aportados por el tercero interesado (folios 151 al 159), tenemos lo siguiente:
Que el inmueble propiedad del tercero interesado se encuentra constituido por: “…un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, todo ello ubicado en la Calle Principal, Quinta Milade, situada en el lugar denominado “La Quebrada de la Virgen”, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dieciocho metros con Sesenta y Cinco Centímetros (18,65 Mts), con la Calle Principal; SUR: En Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts) con propiedad de los señores Carlos Peña S y José Manuel Hernández y OESTE: En Quince Metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35Mts) con propiedad del señor Amador Piñango, el inmueble aquí deslindado tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (206,70 m2) y constituida una servidumbre de paso del lado izquierdo del mismo con unas medidas Dos Metros (2, Mts) de latitud con Catorce Metros (14 Mts)…”, lo cual consta de documento debidamente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 09, Protocolo Primero, cursante a los folios 151 al 159 del expediente.-
El de la parte ejecutada se encuentra constituido por “… Un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Quebrada de la Virgen” Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: En once metros con quince centímetros (11,15 Mts) con terreno que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: queda a su frente, en Dieciséis metros con quince centímetros (16,15) con la Carretera Publica del lugar; ESTE: Con propiedad de Julia de la Rosa Córdova, en treinta y un metros con ochenta centímetros (Mts 31,80) y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (Mts 30,50) con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova. La superficie total de este terreno es de Cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (M2, 437)…”, tal como se evidencia del documento acompañado junto con la prueba de informes, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 12, folio 47, protocolo primero, tomo 3 y así se establece.-
Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2004, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal sobre unas bienhechurias ubicadas en La Quebrada de la Virgen, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con quince centímetros (11,15 Mts), con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts), con la carretera publica del lugar; ESTE:; con propiedad de Julia de La Rosa Córdova, en treinta y dos metros con Ochenta centímetros (32,80 Mts) y OESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes al efecto tenemos que el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada no pertenece a los terceros interesados, ciudadanos CARLOS PEÑA SAHYOUN y LILIAN MORELLY ARANDIA AGREDA DE PEÑA tal como puede evidenciarse de los documentos por ellos consignados a los autos y así se establece.
En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la oposición propuesta por los terceros interesados en el presente procedimiento y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 28 de septiembre de 2004 en el presente procedimiento, la cual fuera formulada por los terceros interesados y SEGUNDO: Se CONFIRMA el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004, el cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal sobre unas bienhechurias ubicadas en La Quebrada de la Virgen, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con quince centímetros (11,15 Mts), con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts), con la carretera publica del lugar; ESTE:; con propiedad de Julia de La Rosa Córdova, en treinta y dos metros con Ochenta centímetros (32,80 Mts) y OESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova. En consecuencia se ordena su continuación.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUSE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP Nº 12070
MJFT/ag.-