REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, S. R. L., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el No.67, Tomo 23-A-Adic., modificada el 21 de septiembre de 1987, bajo el N º 33, Tomo 86-A-Pro, y reformada según consta en asiento registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N º 28, Tomo 1-A-Pro, de fecha 3 de enero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219.
PARTE DEMANDADA: PABLO ESPINOZA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 1.457.751.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº.14875
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado en ejercicio EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219, apoderado judicial de la Empresa Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el No.67, Tomo 23-A-Adic., modificada el 21 de septiembre de 1987, bajo el N º 33, Tomo 86-A-Pro, y reformada según consta en asiento registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N º 28, Tomo 1-A-Pro, de fecha 3 de enero de 2001.
Alega la parte accionante que desde 1984, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI, que tenía una duración de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de enero de 1999, prorrogables por periodos de igual duración, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales para los meses de enero, febrero y marzo de 1999, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para los meses abril a diciembre de 1999; cánones que debían ser pagados por el ARRENDATARIO a el ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, durante el plazo de un (1) año estipulado, asimismo se pactaba en dicho contrato que el arrendatario era el responsable de todos los alquileres, de todas las obligaciones contraídas hasta la terminación del contrato, de la entrega del inmueble desocupado y se obligaba a pagar con toda puntualidad las mensualidades de arrendamiento. Que es el caso que después de la fecha de celebración del último contrato de arrendamiento, las partes no firmaron otro contrato, sin embargo de mutuo acuerdo decidieron prorrogar el mismo por un año adicional (2001) y luego por otro año (2002), quedando el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), se destaca que para el año 2002, el arrendatario comenzó a tener problemas económicos que no le permitieron cancelar las mensualidades. Para el 18 de marzo de 2002, se le envió comunicación señalándosele que existía un atraso del pago de tres (3) cánones de arrendamiento y por ende se le solicitaba la entrega del inmueble arrendado tal como se demuestra en original acompañado a su escrito. Que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado los doce (12) cánones de arrendamiento correspondiente del 2002, los doce (12) cánones de arrendamiento correspondiente del 2003, y los nueve (09) cánones de arrendamiento correspondiente del 2004, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones en el contrato, materializándose un perjuicio económico de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 19.800.000,00). Que el caso planteado tiene su fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, y del artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por las razones antes expuestas y por cuanto el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI, ha incumplido su obligación de pagar los doce (12) cánones de arrendamiento correspondiente del 2002, los doce (12) cánones de arrendamiento correspondiente del 2003, y los nueve (09) cánones de arrendamiento correspondiente del 2004; es por lo que se dirige ante esta autoridad en representación de la Sociedad Mercantil “PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, S.R.L.”, en su carácter de Arrendadora, para demandar como en efecto demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a PABLO ESPINOZA BARTOLI, en su carácter de arrendatario, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes; SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y que sigue utilizando. TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios por lucro cesante, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,00), suma que equivale a treinta y tres cánones de arrendamiento que dejo de percibir su representada. CUARTO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados. Como pedimento subsidiario, en caso de que el Tribunal por cualquier razón considere que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, igualmente pero en forma subsidiaria, se demanda el desalojo del inmueble basado en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por falta de pago. Solicitó medida preventiva de embargo y medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el tribunal libró compulsa acordada en auto de admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fuese practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el recibo de citación otorgado por el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI, parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juristantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la consignación del Alguacil del Tribunal en fecha 18 de enero de 2005, comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento que dice textualmente: “EL ARRENDATARIO, es el responsable de todos los alquileres y de todas las obligaciones aquí contraída hasta la terminación del contrato y entrega del inmueble desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA y se obligan a pagar con toda puntualidad las mensualidades de arrendamiento”, de ello debiendo pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los doce (12) cánones de arrendamiento del año 2002, los doce (12) cánones de arrendamiento del año 2003, y los nueve (09) cánones de arrendamiento del año 2004, por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la empresa PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, S. R. L., contra el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI ampliamente identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1999, por la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, S. R. L., y el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar el inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y que sigue utilizando.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,00), suma que equivale a treinta y tres cánones de arrendamiento que dejo de percibir su representada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. N° 14875
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