REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, institución bancaria, domiciliada en Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, tomo 154-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE GARCÉS y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.006 y 5.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “UNIALAMBRE, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el No. 33, tomo 60-A-Sgdo., reformada posteriormente, siendo su última reforma registrada 4 de julio de 1996, bajo el No. 15, tomo 172-A-Pro., 4 de julio de 1996, e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el No. 8, tomo 156-A-Sgdo., y reformados sus Estatutos ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de junio del mismo año, bajo el No. 30, tomo 208-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, CHARLES FEGHALI GEBRAEL y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.711, 72.097 y 33.120, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada “UNIALAMBRE, C.A.”. La codemandada “HIPERMERCADO AMIGOS C.A.”, no constituyó apoderado judicial.
ASUNTO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE No. 10.065
CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 5 de noviembre de 2001, se recibió en este Tribunal escrito de tercería incoado por el abogado HUGO FERNÁNDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra las partes del juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación) que se sustancia en el expediente distinguido con el número 10.065 de la nomenclatura de este Despacho, es decir, las empresas “UNIALAMBRE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGOS, C.A.”, demandante y demandada, respectivamente, con base en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Señala la tercerista que es acreedora hipotecaria de primer grado de la empresa “INSUMOS CAURIMARE, C.A.”, la cual constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, en su favor, hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.500.000.000,00), sobre el inmueble integrado por las parcelas números B-11-01 y B-11-02 de la manzana B-11 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el edificio sobre ellas levantado, denominado “RAYMO”, vale decir, el mismo inmueble afectado por la medida de embargo ejecutivo practicado en el juicio principal, a favor de la mencionada institución bancaria, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. En el petitorio del libelo, se demanda en tercería, con base en los artículos 12, 5, 17, 206, 212, 263, 273 y 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.395 y 1.877 del Código Civil, a las empresas “UNIALAMBRE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, para que acepten o en su defecto el Tribunal declare: 1°) La nulidad absoluta del auto de fecha 20 de octubre de 2000 (folio 74); 2°) La nulidad absoluta de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 2 de noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre las parcelas números B-11-01 y B-11-02 de la manzana B-11 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; 3°) La nulidad absoluta de la participación del embargo ejecutivo dirigido por el Tribunal comisionado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de oficio No. 145-00 de fecha 1° de noviembre de 2000. 4°) La nulidad del cartel de remate librado por auto de fecha 3 de julio de 2001, por ser consecuencia de los actos írritos señalados, además de no reunir, según expone la tercerista, los requisitos señalados en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de noviembre de 2001, se admitió la acción de tercería incoada, ordenando el emplazamiento de las demandadas “UNIALAMBRE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.” (partes del juicio principal), para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de las mencionadas empresas.
El día 14 de diciembre de 2001, el Tribunal suspendió la ejecución de la auto composición procesal celebrada en la causa principal, hasta tanto, se resuelva la demanda de tercería incoada contra las partes de aquel juicio, con base en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció la abogada ROSALBA FEGHALI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “UNIALAMBRE, C.A.”, para darse por citada en la demanda de tercería, además de oponerse y rechazar la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, compareció el abogado HUGO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, para solicitar la citación de la codemandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, en la dirección suministrada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001.
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado HUGO FERNÁNDEZ, con el carácter expresado, consignó escrito mediante el cual contradice los alegatos presentados por la abogada ROSALBA FEGHALI, en fecha 17 de diciembre de 2001, y solicita que los mismos sean desechados.
Por auto del 25 de enero de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa, los fines de la citación de la demandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, en la misma fecha se comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la referida empresa, librándose el correspondiente despacho.
El 17 de diciembre de 2002, diligenció apoderado judicial de la demandante “BANCO CANARIAS, C.A.”, para solicitar el avocamiento del Juez entrante, Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el DR. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2003, compareció el profesional del derecho HUGO FERNÁNDEZ, para solicitar al Tribunal que se oficie al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con la finalidad de que informe sobre las resultas de la comisión que se le confiriera a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”.
En fecha 31 de agosto de 2004, se recibieron las resultas de la comisión No. 02619 de fecha 25 de mayo de 2004, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2004, diligenció la abogada ROSALBA FEGHALI, en su condición de representante judicial de la accionada “UNIALAMBRE, C.A.”, y expuso: “Con vista a las resultas del Juzgado Comisionado en donde se deja constancia el haber transcurrido más de 1 año sin que la parte solicitante de la tercería, ha demostrado interés en dar impulso a la acción infundad, temeraria con el animo (sic) de causar daños patrimoniales a mi representada, solicito a la Juez de la causa, previo el avocamiento del conocimiento de la causa decrete de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y a los fines que no se siga causando daños patrimoniales, sea acordada la perención de la instancia”.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2004, el abogado HUGO FERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la tercerista “BANCO CANARIAS, C.A.”, rechazó y se opuso a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la demandada “UNIALAMBRES, C.A.”, de que se decrete la perención de la instancia, argumentando al efecto que la parte que él representa gestionó y obtuvo comisión para el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la codemandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, manifestando igualmente que: “(…) Tal como lo ha observado numerosa y pacífica jurisprudencia tanto de los Juzgados de Instancia como del Tribunal Supremo, la norma contenida en el ordinal primero del c.p.c. redujo en muy grande medida su ámbito de aplicación a raíz de que las reformas legislativas eliminaran el pago de aranceles judiciales y entre ellos el relativo a las citaciones e intimaciones, que precisamente constituían la obligación principalísima a cargo de la parte demandante en el estado primario del juicio y cuyo incumplimiento en el plazo perentorio de treinta día a partir de la admisión de la demanda producía, por imperio de la referida norma, la extinción del proceso”.
En fecha 1° de diciembre de 2004, el abogado CHARLES FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “UNIALAMBRE, C.A.”, diligenció para señalar que el fundamento legal de la perención solicitada, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, exponer en la misma diligencia que la actora no impulsó la citación de la codemandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, supuesto éste previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del código procesal.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de perención de la instancia presentada por los representantes judiciales de la demandada “UNIALAMBRE, C.A.”, observa:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, advirtiendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. La misma disposición legal enuncia otros tres (3) supuestos de hecho en los que se produce la perención de la instancia: 1) Cuando transcurran treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2) Cuando transcurran treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados a partir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Esto quiere decir, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 267 ibídem, que existen tres modalidades de perención de la instancia: a) La genérica u ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad en la citación, que se produce por el incumplimiento del actor en sus obligaciones para que sea lograda la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren impulsado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
SEGUNDO: En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte peticionante ha invocado como fundamento de su solicitud de perención de la instancia, el transcurso de más de un (1) año sin que se hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes del juicio. Además, ha planteado el presunto desinterés de la actora en gestionar la citación de la codemandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”.
TERCERO: A los fines de la consumación o verificación de la perención genérica o de mera inactividad, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes del juicio, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla el transcurso de un lapso mayor de un (1) año. En el caso sub iúdice, se aprecia que entre las sucesivas actuaciones llevadas a cabo por las partes del juicio, no ha transcurrido un lapso mayor de (1) año: 17 de diciembre de 2001, 16 de enero de 2002, 22 de enero de 2002, 17 de diciembre de 2002, 8 de diciembre de 2003, 22 de noviembre de 2004, ello sin tomar en consideración la diligencia estampada por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en fecha 16 de noviembre de 2004, para solicitar la perención de la instancia, debido a que esta actuación de la apoderada judicial de la codemandada no puede considerarse como acto interruptor de la perención. Por tanto, en el presente juicio no se ha producido la inactividad anual necesaria para que sea declarada la perención de la instancia, y así se decide.
CUARTO: Luego del auto de fecha 26 de noviembre de 2001, que admitió la acción de tercería, concretamente, en fecha 12 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la tercerista “BANCO CANARIAS, C.A.”, abogado HUGO FERNÁNDEZ, diligenció en los siguientes términos: “A los efectos de practicar la citación de ley en el procedimiento de tercería, informo al Tribunal que los representantes legales de la empresa UNIALAMBRE, C.A.., tal como consta de autos, son el ciudadano MAURICE TORBAY, titular de la cédula de identidad número 6.816.897, y los abogados apoderados CHARLES FEGALI GEBRAEL y ROSALÍA (sic) FEGHALI (…) Igualmente informo a este Juzgado que el representante legal de la empresa HIPERMERCADO AMIGO, C.A., es el ciudadano CHARLES MORIS BENHUMAR (..)”, acompañando al efecto, copia fotostática del libelo de demanda, para la elaboración de las correspondientes compulsas. Igualmente, cursa al folio 27 del presente expediente, copia del oficio número 0855-160 de fecha 25 de enero de 2002, remitido al Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitiendo compulsa librada en la presente causa, a los fines de la citación de la codemandada “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”. Tales actuaciones, destinadas claramente a lograr la citación personal de la referida demandada, constituyen, en opinión de este Tribunal, evidencia de que la demandante “BANCO CANARIAS, C.A.”, sí cumplió, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación de la codemandada. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia que con fundamento en el ordinal 1° eiusdem, efectuaron los representantes judiciales de la demandada “UNIALAMBRE, C.A.”, y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada en la presente acción de TERCERÍA incoada por “BANCO CANARIAS, C.A.” contra “UNIALAMBRE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, plenamente identificados, por los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y CHARLES FEGHALI GEBRAEL, actuando como apoderados judiciales de la codemandada “UNIALAMBRE. C.A.”, por no encontrarse llenos los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. OMAIRA DÍAZ. DE SOLARES,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 10.065