REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.
PARTE DEMANDADA: MERLY ARELYS OVIEDO Y RAFAEL ANT0NIO SALINAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.880.754 y V-8.679.116 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDA MERLY ARELYS OVIEDO: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 13511.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.271.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que se libren las compulsas respectivas.
En fecha 26 de mayo de 2003, mediante auto, este Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa que le fuera entregada a los fines de citar a la ciudadana MERLY ARELYS OVIEDO, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora solicita la complementación de la citación.
En fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal dicta auto ordenando agregar expediente procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada MERLY ARELYS OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de las formalidades exigidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la ciudadana MERLY ARELYS OVIEDO, en su carácter de co-demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA Y LOIDA R. GARCIA ITURBE, mediante escrito opone cuestiones previas y consigna poder especial que le fuera otorgado por la co-demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora, mediante escrito solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito hace oposición a las cuestiones previas propuestas por los demandados.
En fecha 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas con respecto a la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte co-demandada, promovió pruebas de la incidencia.
En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribuna mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de la co-demandada, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la nueva Juez del tribunal.
En fecha 18 de agosto de 2004, La Jueza Temporal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO SALINAS, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la Jueza del Tribunal.
En fecha 08 de septiembre de 2004, la representación judicial de la co-demandada MERLY OVIEDO, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la Jueza del Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó proveer lo solicitado en el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictada sentencia, rectificando igualmente que los documentos de venta son nulos por haber declarado su nulidad el Tribunal Penal.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ANTENCIO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de las contenidas en los numerales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 2° y 7° del Artículo 340 ejusdem.
· Que en efecto la demanda adolece de defecto de forma, al no mencionarse los presuntos daños y perjuicios ocasionados en el caso de marras confundiéndose indebidamente tales conceptos, dicha omisión en la relación de los hechos hace viable la defensa previa in-comento.
· Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Que en efecto el libelo de la demanda adolece del vicio de defecto de forma, toda vez, que la parte actora no menciono con que carácter es demandado su representado.
· Con respecto a la contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
·
En este sentido, la representación judicial de parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el co- demandado RAFAEL ANTONIO SALINAS, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, la parte actora procedió a subsanar en los siguientes términos:
· Señaló como daño y perjuicio, la perdida ocasionada por la estafa que fuera objeto su representado, en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) representados en el cincuenta por ciento (50%) del valor en que fuera supuestamente vendido el apartamento, que siendo su representado copropietario, al ser restituido su derecho con la declaratoria de nulidad de la venta efectuada en forma fraudulenta, tal y como se encuentra firme la decisión dictada por el Tribunal Penal; cantidad ésta que le corresponde en derecho a WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, a fin de que se le reconozca dicha cantidad, cobrada por el demandado; la cual demanda su pago en perjuicio de la tentativa venta de su propiedad, por quien no fue legitimo propietario.
· Igualmente demanda por daños y perjuicios los intereses que la cantidad antes señalada, ha debido producir conforme al interés legal a la rata del doce por ciento (12%) anual, o sea, en cuatro (4) años de intereses dejados de percibir desde el 30-11-99, hasta la fecha de hoy, alcanza la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.301.395,oo), cantidad ésta deberá ser condenado el demandado a pagar, así como los intereses que se sigan venciendo al porcentaje legal del 12% anual, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, calculados estos daños en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.801.395,oo), más las costas y el pago de honorarios de abogados calculados en TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.540.400,oo).
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, la parte actora procedió a subsanar en los siguientes términos:
· Que la legitimad del actor, esta representada por el derecho que le corresponde en la comunidad simple de bienes; sobre el apartamento distinguido con el número y letra 6-C, de la planta seis (6) Torre ACACIAS que forma parte del dominado CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10-10-1984, bajo el N° 38, Tomo 04, del Protocolo Primero; perteneciente a la comunidad conyugal por gananciales matrimoniales, no partidas, que existió entre WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO y su ex-cónyuge, YARITZA MOLINA DE TREJO.
· Que por lo tanto al declararse falso el pretendido documento de venta ante el Notario Público de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 24° del Protocolo Primero, por lo que la nuda propiedad retorna a su representado.
· Que en tal sentido queda evidenciada la legitimidad con la cual actúa su representado, por ser legítimamente propietario del bien inmueble, el cual se pretendió adquirir en forma ilegitima por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, y así fue declarado por el Tribunal Penal, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, y la misma consignó como documento fundamental junto con el libelo de la demanda.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando los motivos indicados en el artículo 146 ejusdem, la parte actora procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
· Contradijo, en vista que el co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, fue la persona que “adquirió” el bien inmueble, propiedad de su representado, y que dicho documento fue declarado falso por sentencia firme y definitiva.
· Que dicho ciudadano es traído a juicio como litis consorte necesario, demostrando así, el interés que el demandado, ha tenido en las operaciones subsiguientes sobre el bien inmueble.
· Que hasta la presente fecha no se desconoce el destino de los bienes muebles, que en la oportunidad de tomar para sí el inmueble, procedió mediante solicitada entrega material, trasladar los bienes muebles que se encontraban en el apartamento, a lugar no conocido por su representado, bienes muebles que para la fecha tenía un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) aproximadamente.
· Que existe en el demandado un interés directo en relación con los bienes muebles e inmueble, propiedad de su mandante, por demás, confunde el oponente la prevención o acumulación por continencia u otros supuestos de conexión, con la obligación que tiene el litis consorcio, debido al estar en comunidad jurídica con la persona a quien le pretendió vender el inmueble, mediante documento que fue declarado falso, donde señala haberlo adquirido. A tal efecto acompañó copia fotostática del citado documento mediante el cual el co-demandado, señala haberlo adquirido de su representado y que fue declarado falso por el Tribunal Penal, al no ser la persona que supuestamente le vendió el inmueble.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la ciudadana MERLY ARELYS OVIEDO, parte co-demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA Y LOIDA GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588 respectivamente, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los numerales 6° del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem. Asimismo las contenidas en los Ordinales 7° y 11° del Artículo 346.
· Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem. Por no constar en autos una discriminación plena, absoluta y precisa no sólo de los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de un derecho; la relación y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones así como los títulos e instrumentos en los que se fundamentare inmediatamente la pretensión.
· Que el actor confiesa en su libelo que su representado es comunero con la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.889.049 de los derechos de propiedad de un inmueble que pretende identificar plenamente sólo indicando parcialmente una dirección en el libelo, olvidando que por ser éste un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal para que se hable de una identificación precisa y detallada del bien la ley especial que regula la materia impone la obligación legal de establecer no sólo linderos parciales del mismo sino además si posee o no puesto de estacionamiento así como la alícuota de condominio que le corresponde en las cargas y derechos comunes de la comunidad inmobiliaria de la cual forma parte.
· Que de una simple lectura de los folios que integran el libelo se evidencia que el actor, ni por referencia ha satisfecho tal requerimiento, sólo conformándose con efectuar una narración somera, parcial y acomodaticia de los hechos, pero sin satisfacer la carga que en el sentido ya impuesto le impone la ley, por lo que visto que es evidente el incumplimiento por parte de éste de tal carga de identificación plena.
· Que no conforme con tal vicio, el actor en su libelo expresa en una alambicada narración que el detenta sus derechos con base a un instrumento nulo, en su decir, del cual dimana su condición de única y exclusiva propiedad del inmueble pretendido describir en autos, sin precisar o determinar el actor de qué título, documento o instrumento deriva en forma determinante la pretendida nulidad por él invocada. Tal situación de oscuridad manifiesta que presenta el libelo es perniciosa a su constitucional derecho a la defensa en esta causa, solicitando al Despacho que al declarar la misma ordene en forma inmediata la corrección total del libelo.
Con respecto a la contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente. Que el actor para intentar una acción del calibre que pretende (acción reivindicatoria) deberá demostrar y acompañar a los autos su legítima condición de propietario del bien cuya reivindicación pretende.
· Que tal circunstancia no ha ocurrido, pues, de ninguna parte de las actas del proceso se evidencia tal carácter único como aspira hacer ver el ciudadano WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, que éste narra a través de su apoderado judicial una historia que desde todo punto de vista jurídico y lógico presenta lagunas y vacíos que llevan consigno a la procedencia de la cuestión previa propuesta.
· Que dispone la Ley en la norma por el mismo actor indicada que para reivindicar hay que ser propietario (condición de ley), tal carácter pleno como así lo quiere hacer valer el acto no existe en autos, por lo que la condición legal exigida por nuestro ordenamiento legal no ha sido satisfecha.
Con respecto a la contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
· Que en el mismo orden de ideas desarrollado en el aparte anterior podríamos concluir que el ordenamiento legal establece que la acción reivindicatoria dispone de causales específicas de procedencia, sin cuya motivación sería admisible la acción incoada.
· Que para reivindicar se requiere ser titular y detentador legítimo del derecho cuya reivindicación se pretende, es ésta la causa específica que permite la procedencia de la acción misma.
· Que en el caso de marras tal causa o motivo existencia no existe ni ha sido demostrado en el cúmulo de papeles acompañados por el actor en su libelo, y menos aún, en su novelesca historia.
En este sentido, la representación judicial de parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la co- demandada MERLY ARELYS OVIEDO, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, la parte actora procedió a subsanar en los siguientes términos:
· En lo que respecta a que supuestamente “no constan en autos la discriminación plena, absoluta y precisa de los datos, títulos y explicaciones necesarias de derecho en se base la pretensión con las pertinentes, conclusiones así como los títulos e instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión; a saber”, subsano así:
· “Datos”: A.- Que consta en autos la sentencia definitivamente firme, en donde fue declarado falso el documento mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, pretendió adquirir el inmueble que posteriormente ha querido vender a la demandada ciudadana MERLY ARELYS OVIEDO, sentencia esta dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1012/2003, con la cual, la tenencia de dicho inmueble por la demandada, carece de legalidad, ya que nace de un hecho delictual, y conforme a que el documento mediante el cual su pretendido vendedor, señala como data de propiedad, un documento que quedó definitivamente declarado falso el cual fue anulado y por ello consta en Registro Subalterno su nulidad; por lo que nace de un acto nulo de toda nulidad.
· “Titulo”: B.- Que el título que se ha hecho referencia, ha sido consignado en la subsanación de la cuestión previas opuestas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, y el cual dio por reproducido.
· “Instrumentos”: C.- Primero: Que el instrumento solicitado se encuentra debidamente consignado con el libelo de la demanda y es la sentencia que declara falso el citado de venta, documento ese mediante el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALINAS SIAZ, se presentó como dueño del inmueble que luego le pretendió dar en venta a la demandada MERLY ARELYS OVIEDO, el cual dio por reproducido. Segundo: Que declarado falso el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 17/12/1999, registrado bajo el N° 24, Tomo 24 Protocolo Primero; queda en plena validez el documento mediante el cual su representado y quien para ese entonces era su cónyuge, YARITZA COROMOTO MOLINA DE TREJO, tienen la nuda propiedad del inmueble que hoy ocupa la demandada MERLY ARELYS OVIEDO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10/10/1984, bajo el N° 38, tomo 4°, del Protocolo Primero, ya que el título que hoy ostenta la demandada ha quedado invalidado, al nacer de un documento declarado formalmente falso; por consecuencia esta en duda su tenencia del inmueble, debiéndose tener como precaria dicha tenencia. Que siendo perfectamente valido el titulo de propiedad que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo 4° en el cuarto trimestre de 1984; donde aparecen tanto para su representado como para la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA DE TREJO, la titularidad de legítimos propietarios del apartamento distinguido con el número y letra 6-C, de la planta seis (6) Torre ACACIAS que forma parte del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
· Que a los efectos de subsanar el pretendido defecto de forma que quiere la demandada, que se señale los linderos, puesto de estacionamiento, alícuota parte de las cargas por el condominio y derechos de la comunidad inmobiliaria; señaló que los pretendidos señalamientos se dan por reproducidos en el documento que ha acompañado a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, quien es la persona que pretendió vender a la demandada dicho inmueble.
· Que el inmueble se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 35, Protocolo Primero, tomo 2° de fecha 25-07-2000, en el Segundo Trimestre de 2000; constando en él, las notas marginales de que el documento mediante el cual pretende adquirir la propiedad, por la co-demandada, ha sido declarado consecuencialmente inexistente, queda esto evidenciado en la nota marginal del citado documento, nota del Registro declarado por mandato del Tribunal penal, la nulidad del documento cuyo origen es falso y dio por reproducido.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, la parte actora procedió a subsanar en los siguientes términos:
· Indicó que la reivindicación solicitada no se encuentra prevista en una condición de plazo pendiente, ya que “el documento de propiedad” señalado, al ser declarado falso, y que fue mediante el mismo el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, pretendió adquirir el inmueble objeto de la demanda, que por reivindicación ha planteado su representado, no existe plazo pendiente, lo que existe es que el bien inmueble, debe volver a manos de sus legítimos propietarios, siendo la condición de ley, que lo que nace de un hecho delictual, al quedar nulo el instrumento objeto de la estafa.
· Que los otros instrumentos por medio de los cuales se pretende consolidar la propiedad, son nulos de toda nulidad.
· Que por todo esto ha quedado legal y plenamente la propiedad del inmueble objeto de la demanda, en proporción del cincuenta por ciento (50%) a favor de su representado, conforme al documento mediante el cual existe una comunidad simple de bienes, provenientes de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal no partida, con quien para esa fecha era su cónyuge YARITZA COROMOTO MOLINA, sobre el bien adquirido, y que hoy ocupa en forma precaria la demanda, demostrando así la legitimidad de propietario que tiene el demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la reivindicación.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, la parte actora procedió a manifestar lo siguiente:
· Contradijo, en vista de que la acción intentada, se fundamenta en el hecho delictual, en el cual su representado fue despojado de sus derechos, mediante el forjamiento de un documento declarado falso, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/12/2003.
· Que el ordenamiento jurídico señala en el artículo 548.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (Código Civil) . Por lo que evidentemente se puede reivindicar la propiedad, cuando ésta se encuentra en manos de una persona que la hubo de un acto penado como delito.
· Que en el presente caso fue declarado la falsedad del documento mediante el cual se indica una data forjada, por lo que el Tribunal penal declaro mediante sentencia firme y ejecutada la FALSEDAD DEL DOCUMENTO que hoy pretende la demandada otorgarle legalidad, en la transferencia por un supuesto anterior propietario a otro, sin reconocer que el verdadero propietario nunca vendió su parte del bien inmueble, que tiene derecho de reivindicarlo de manos quien los tenga.
· Pidió que al haber quedado demostrado plenamente, con la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la propiedad en un cincuenta por ciento del bien inmueble objeto de la demanda, le pertenece a WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, y la misma no ha sido vendida.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solamente la parte actora y la co-demandada ciudadana MERLYS ARELIS OVIENDO, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004.
CAPITULO II
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
De la revisión efectuada al escrito libelar se observa que la parte actora alegó: “…. E igualmente en forma subsidiaria al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.679.116, esta obligado a pagar por los daños y perjuicios, causados con su accionar material de bienes “vendidos”, conformados por el apartamento antes señalado y los bienes muebles que en el se encontraban….” “…Al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, en el pago indemnizatorio, que por daños y perjuicios se le causó a mi representado, al ser co-responsable por la desposeción del bien inmueble y de todos sus bienes muebles, en una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), valor aproximado de todos los enseres domésticos que fueron ilegítimamente secuestrados, sin tener conocimiento del estado en que estos se encuentran en la actualidad…”.- En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° eiusdem relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar se observa que la parte actora señaló los linderos y ubicación del inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: “….constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-c de la planta seis (6) torre ACACIAS que forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA” en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble tiene un área de setenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (70,70 Mts2), siendo sus linderos los particulares siguientes:Norte. Fachada norte de la torre; Sur: Apartamento N° 6-d; Este: Fachada interna de la torre y Oeste: Fachada oeste de la torre, foso de los ascensores y pasillo de circulación, además le corresponde un puesto de estacionamiento….”.-En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
TERCERO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, se observa que la parte actora indicó: “…quiero de hacer del conocimiento del demandado y del Tribunal, que una vez declarada la falsedad del documento por el cual el ciudadano Rafael Antonio Salinas, pretende adquirir el inmueble identificado en autos y que fue supuestamente vendido por mi representado WILFREDO ELEAZAR TREJO CARPIO, es por lo que posteriormente conforme a sentencia definitivamente firme, el pretendido documento fue declarado falso por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/12/2003; quedando así evidenciado que mi representado, fue despojado de un derecho y que consecuentemente mediante Estafa Agravada, se le impidió el derecho de propiedad y a los frutos dejados de percibir, durante todo ese tiempo y hasta el momento en que se le reconozca por parte del demandado, el daño causado, al disponer del bien inmueble señalado en la demanda…”
En consecuencia este Tribunal deberá declarar Subsanada la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CUARTA: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Respecto de este ordinal, el Tribunal observa:
Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta, inmediatamente está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
Ahora bien, del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en oportunidad legal por la parte demandada, se observa que la parte actora señaló como instrumentos fundamentales de la demanda los consignados en el escrito libelar los cuales se encuentran insertos a los folios seis (06) al treinta y siete (37) del expediente, considerando quien aquí decide que deberán ser considerados como documentos fundamentales de la presente demanda, con los cuales la parte actora trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.-
En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
QUINTA: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.-
La referida defensa se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. En efecto tal alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, pretende que se declare con lugar la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una condición o causa pendiente, con el fundamento de que para que el actor pueda intentar una accion del calibre que pretende (acción reivindicatoria) deberá demostrar y acompañar a los autos su legitima condición de propietario del bien cuya reivindicación pretende…”
Ahora bien, a juicio de quein aquí decide, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, nada tienen que ver con la cuestión previa opuesta, toda vez que la misma se encuntra referida a la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente procedimiento y así se deja establecido. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
SEXTA: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.-
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Al respecto el Tribunal observa:
Alegada la cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En consecuencia, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° eiusdem relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”;
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”;
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una condición o plazo pendientes”;
SEXTA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” y
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG.OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 13511
MJFT/Jenny.-
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