REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 07 de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, sólo las contenidas en los CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. En cuanto al CAPITULO TERCERO, de la RATIFICACIÓN y PROMOCION de las TESTIMONIALES, de los ciudadanos: GUILLERMO RANGEL y JUAN CORREA, en virtud de que dichas testimoniales fueron promovidas conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las admite y ordena su evacuación en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 868 eiusdem. En cuanto al CAPITULO CUARTO de la prueba de INFORMES, se observa: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades, por consiguiente la prueba de informes puede definirse como la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio. En el caso específico de autos, se evidencia que la parte promovente de dicha prueba, solicita se oficie a las empresas PETROCANARIAS C.A., TOP OIL SUMINISTROS C.A., ALFARERIA CONTINENTAL S.R.L., METALMECANICA ANTIMANO C.A., CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, con la finalidad de que las mismas den respuesta a los particulares, contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, de la manera como fue promovida la referida probanza se asemeja a la prueba testifical contenida en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Procesal, vale decir, la ratificación de un documento emanado de un tercero, así las cosas y siendo que como se señalara anteriormente la prueba de informes tiene como objeto obtener de un tercero información acerca los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades, y no como pretende el promovente que mediante la utilización de este medio las empresas antes nombradas se sirvan responder a un interrogatorio, resulta forzoso para quien aquí decide NEGAR LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFORMES, toda vez que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/rosa*
Exp.Nº13598